Respecto a la ilegalidad de la notificación con la
Respecto a la ilegalidad de la notificación con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo, la ahora accionante, formuló su reclamación mediante memorial presentado el 4 de julio de 2018, por el que amparada en los arts. 28 incisos b) y e), 30 y 56 de la LPA, y 31.I incisos a) y b) de su Reglamento, planteó “recurso de oposición de fiscalización mixta y nulidad de notificaciones” (sic) que a efectos del presente análisis será considerado como una solicitud de nulidad de notificaciones puesto que su planteamiento no se adecúa al art. 109 del CTB (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria), en el referido incidente sostuvo que no se le habría notificado personalmente en su domicilio, conforme señala el art. 84 del citado código, impetrando la nulidad de los procesos de fiscalización mixta de los periodos 2005 a 2012; mismo que fue resuelto y respondido por la administración tributaria municipal mediante Proveído 250/2018, declarando no ha lugar a lo solicitado, como se anotó en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, describiendo que se citó al sujeto pasivo mediante dos publicaciones de prensa, para que se apersone al GAM de Cochabamba y al no haberlo hecho, procedieron con la notificación bajo la forma prevista en el art. 89 del CTB (notificación masiva), con cuyo resultado, se emitió el PIET 66774/2016, citando a este efecto que de acuerdo al informe DPAC/ACT/HR.G 33286/GvP/CITE 293/2018 de 24 de julio, emitido por el servidor público Gary Vargas Porcel del Departamento de Plataforma de Atención al Contribuyente, entre otros datos, indica que adeuda el pago de las gestiones 1998 a 2017; explicaciones que dan a conocer sucintamente que la patente municipal de funcionamiento perteneciente a la ahora impetrante de tutela, continuaba vigente en los registros del referido GAM y que para proceder al cobro de las mismas, se procedió de acuerdo a la forma de notificación prevista en el art. 89 del CTB, lo que significa que la entidad, desarrolló un proceso con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto (como se citó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), reiterando que fue por el agotamiento de este procedimiento que se emitió el PIET 66774/2016 correspondiente -que también le fue entregado junto al legajo de fotocopias legalizadas que impetró- y que da cuenta que el mismo se circunscribe a Resoluciones de Liquidación por Determinación Mixta 26752/2012, 29430/2013, 30601/2014 y 11668/2015, correspondientes a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que, el cargo de supuesta falta de fundamentación y motivación de la respuesta que le fue entregada, carece de mérito.
Cabe agregar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien el incidente de nulidad no se constituye en una condición obligatoria previa para acceder a una tutela constitucional, en el presente caso, se formuló por la ahora accionante y fue resuelto por la entidad municipal mencionada sin excusar su falta de regulación o ambigüedad.
- acción de amparo constitucional
- 250/2018
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- incidente de nulidad
- Con relación a los medios de notificación
- «I. Las Vistas de Cargo y
- Las Vistas de
- III.3.
- III.4.
- estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb.1992, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias
- sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada Alcalde Suplente Temporal del GAM de Cochabamba
- Marcelo Camargo Pinto, Secretario de Atención de Servicios al Ciudadano, Zarela Muriel Russo, Jefa de Departamento Legal Tributario y Boris Gabriel Quiroga, ex Jefe del Departamento Legal Tributario, que aducen falta de legitimación pasiva
- Respecto a la ilegalidad de la notificación con la
- Con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias
- reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR
