SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

1)

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí del SIN, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 99 a 105, afirmó que: 1) El inmueble registrado en DD.RR., bajo el Folio Real con Matrícula 1011990003905, fue adquirido por transferencia a título oneroso mediante Escritura Pública 316 de 9 de mayo de 1985, y rematado conforme a un proceso legal de ejecución tributaria; interponiendo en forma posterior la accionante, acción de amparo constitucional que no observó el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse previamente los mecanismos procesales de impugnación de la jurisdicción ordinaria, omitiendo mencionar además que el 18 de octubre de 2018, se apersonó a dicha institución para solicitar fotocopias simples de los procesos iniciados contra su esposo y anunció la presentación de tercería de domino excluyente, que formalizó el “…29/10/2018…” (sic); pero posterior al remate del bien, sin observar lo dispuesto en el art. 112 del CTB. La peticionante de tutela no es una persona desprotegida para alegar indefensión ya que tuvo oportunidad para impugnar las disposiciones de dicha entidad en su momento; además no está claro el cumplimiento del principio de inmediatez, tomando en cuenta que la Resolución Administrativa 231850000255 fue supuestamente el acto vulneratorio; y, 2) La calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica la tiene el contribuyente; es decir, Raúl Caballero Barrionuevo, titular del Número de Identificación Tributaria (NIT) 1049733015, quien asumió pleno conocimiento de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria que solicitó en DD.RR. información sobre el bien objeto de remate, constatándose la titularidad única del precitado; respondiéndose a todas las solicitudes realizadas por la peticionante de tutela en representación de su esposo después de la adjudicación del inmueble, siendo el único fundamento de la supuesta ganancialidad lo dispuesto en el art. 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), olvidando que la comunidad de gananciales está compuesta por pasivos y activos, conforme los arts. 195 y 196 del Código citado, sustentando que la actitud asumida es de mala fe y solo trata de justificar la negligencia en el pago de tributos, situación que el SIN no puede admitir en razón de la incertidumbre que causaría en los actos jurídicos que emite conforme el ordenamiento legal, en cuya observancia pronunció la RND 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, para el remate del bien realizado en forma imparcial y objetiva en el caso.

Del mismo modo en audiencia a través de su abogado, ratificó el informe presentado en forma escrita y contextualizó los hechos, afirmando la inexistencia de indefensión en razón de la comunicación de todos los actuados administrativos al contribuyente y esposo de la impetrante de tutela, embargándose y precintándose el bien objeto de adjudicación conforme a la norma tributaria, dándose publicidad del acto que estuvo enmarcado en la legalidad plena y en base al avalúo mediante perito designado el 27 de noviembre de 2017, interponiendo la accionante posteriormente tercería de dominio excluyente, fuera de plazo y cuando se concretó la adjudicación. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.