SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.3.

La accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento a la defensa, y a la comunidad de gananciales; puesto que, no fue notificada con ningún actuado procesal del proceso administrativo tributario seguido por la Gerencia Distrital Potosí del SIN contra su esposo, no obstante ser copropietaria del bien ganancial rematado y adjudicado en la ejecución del mismo, el cual constituye base socioeconómica de subsistencia de su familia.

Conforme los antecedentes del caso, cursa Testimonio 316 de 6 de septiembre de 1985, de protocolización de compraventa de una fracción en propiedad horizontal del inmueble de calle Ravelo 213 de la ciudad de Sucre, otorgado por Julio Caballero Candia y Herminia Barrionuevo Fernández de Caballero a favor de Raúl Caballero Barrionuevo, que se dio u operó el 29 de enero de ese año (Conclusión II.2); el certificado de matrimonio emitido el 8 de febrero de 2018, acredita la celebración de nupcias entre la accionante y Raúl Caballero Barrionuevo, cuya partida data de 12 de mayo de 1984 (Conclusión II.1). Posteriormente y a través de los Autos Administrativos 391750000027 de 19 de diciembre de 2017 y 391750000029 de 26 del mismo mes y año, se aprobó el informe de avalúo pericial y se dispuso la subasta pública respectivamente del bien indicado (Conclusión II.3), y por avisos de remate -primero, segundo y tercero- de diciembre de 2017, mayo y junio de 2018, se dio curso a la publicación de las subastas del inmueble embargado (Conclusión II.4), que operó por medio de publicaciones en el periódico El Potosí de 2 y 8 de enero, 8 y 13 de mayo; y, 8 y 14 de junio de 2018, dando publicidad a los remates (Conclusión II.5); después, mediante Resolución Administrativa 231850000255 de 4 de julio de igual año, previo proceso administrativo tributario se dispuso la adjudicación del 100% de las “acciones” del inmueble mencionado registrado en DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 1011990003905 y 60,85 m² de superficie a favor de Daniela Sanabria Virgo (Conclusión II.6), acto notificado mediante cédula al obligado el 12 de similar mes y año (Conclusión II.7), trámite de ejecución, operado en base al formulario de DD.RR. 0110080132695 de 20 de igual mes y año de información rápida, que establece la titularidad sobre el bien del ejecutado (Conclusión II.8); finalmente, el Auto Administrativo 391850000018 de 12 de diciembre de ese año, dispuso el rechazo de la nulidad y tercería de dominio excluyente interpuestos el 29 de octubre de dicho año por la peticionante de tutela, esposa del contribuyente precitado (Conclusión II.9).

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la acción de defensa establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. De donde se concluye, que esta acción constitucional constituye un mecanismo inmediato, de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado; rigiéndose, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el art. 129.I de la Norma Suprema, previendo que “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por ende, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la CPE.

En consecuencia, esta acción de defensa está instituida como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, y por mandato constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesta mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo.

La Resolución 56/2019 de 20 de marzo ahora revisada emitida por el Tribunal de garantías, basa su decisión denegatoria, en el consentimiento de la ejecución del Auto Administrativo 391850000018, por ende en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, que no es precisamente la resolución que fue impugnada por esta vía constitucional, sino la Resolución Administrativa 231850000255.

De las normas jurídicas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas como Fundamento Jurídico, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales. Por todos los antecedentes anotados respecto a la problemática planteada que implica la presunta ausencia de notificaciones con los actuados del proceso administrativo tributario seguido por la Gerencia Distrital Potosí del SIN contra el esposo de la accionante, no obstante de la afirmación de ser copropietaria del bien ganancial rematado y adjudicado en la ejecución del mismo, la prenombrada no activó los medios de impugnación otorgados por la norma tributaria a pesar de la publicidad de los actos administrativos ni reclamó oportunamente sobre lo ordenado en la Resolución Administrativa 231850000255 -que dispuso la adjudicación del 100% de las “acciones” del bien inmueble-, para dar curso a la excepción de la subsidiariedad de esta acción tutelar, y que permita entrar al fondo de la petición analizada; en consecuencia, debe observarse en el caso la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de tutela, pero indicando que la presente decisión está basada en la falta de impugnación conforme a normas administrativas tributarias de la Resolución Administrativa precitada, misma que tuvo como antecedentes procesales de ejecución administrativa a los Autos Administrativos 391750000027 y 391750000029, que aprobaron el informe de avalúo pericial y dispuso la subasta pública respectivamente, así como los avisos de remate -primero, segundo y tercero- de diciembre de 2017, mayo y junio de 2018, que dieron curso a la publicación de las subastas del inmueble embargado y operaron por medio de publicaciones en el periódico El Potosí de 2 y 8 de enero, 8 y 13 de mayo; y, 8 y 14 de junio de 2018, dando publicidad a dichos actos sobre el bien rematado y posteriormente adjudicado, conforme lo dispuesto en el art. 86 del CTB.

La legislación tributaria prevé la comunicación edictual y las publicaciones en medios de prensa escrita, actos que dan publicidad a las resoluciones administrativas del remate, expresamente establecidos en los arts. 83.I.3 y 86 del CTB, y en particular de las regulaciones contenidas en los arts. 41, 47 y 49 de la RND 10-0008-14 sobre procedimientos de disposición de bienes en etapa de ejecución tributaria o cobro coactivo, normativa aplicable conforme el último párrafo del art. 110 del Código precitado, que tiene por finalidad dar a conocer a las partes y los terceros con interés legítimo tales actos procesales; en el presente caso, como se expuso, las actuaciones de la administración tributaria fueron de público conocimiento desde su publicación en el periódico El Potosí de 2 y 8 de enero, 8 y 13 de mayo; y, 8 y 14 de junio de 2018, legitimando ese conocimiento público a la accionante o a cualquier persona con interés en el proceso, para activar los medios de reclamo o impugnación establecidos en la norma tributaria aplicable al caso, actuación que no efectuó la accionante antes de plantear en forma directa la acción de amparo constitucional (inicialmente  declarada improcedente y revisada mediante el AC 0338/2018-RCA de 27 de agosto, que dispuso su admisión por el Tribunal de garantías), intentando activar recién la vía administrativa de reclamo mediante incidente de nulidad procesal y de tercería de dominio excluyente, mientras se resolvía su impugnación a la improcedencia dispuesta, lo que tampoco condice con la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.