SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
En audiencia alegó que: 1) La denuncia por acusación y denuncia falsa, originada por la ahora accionante, se dio en la ejecutoria del sobreseimiento en su favor, en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta, fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la SCP 0359/2017-S3 de 25 de abril, llevándola al sobreseimiento por inocencia, no existiendo una resolución intermedia, así mismo no se puede señalar que no se aportó prueba, pues se logra verificar que existen diez cuerpos; 2) Los fiscales departamentales tienen toda la potestad legal de no estar de acuerdo con una resolución emitida por los fiscales de materia; 3) Cada fiscal tiene y goza del principio de independencia con respecto a sus actos y el hecho de no haberles señalado qué es lo que debían hacer, fue en consideración al citado principio, dado que una resolución que disponga una investigación no puede causar una vulneración a un derecho fundamental; 4) El reclamo de la accionante no procede debido a que la objeción no fue interpuesta por esta, por lo que su persona se encuentra conforme con la resolución emitida por el Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, ya que la objeción la realizó de acuerdo a los puntos cuestionados y solicitados estando conforme con todos ellos, y en caso de considerar que no se encontraba clara pudo requerir complementación o aclaración; y, 5) En cuanto a la lesión de los derechos a la defensa e igualdad procesal, no existe evidencia de aquello, pues la impetrante de tutela tuvo acceso a su defensa material y técnica, no se menciona cuál es la supuesta lesión en cuanto a la igualdad dado que de existir algún reclamo tiene el control jurisdiccional a cargo del Juez de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte