SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Luego de la investigación, los Fiscales de Materia concluyeron el 18 de diciembre de 2017, por el rechazo de la denuncia formulada por Ana Luisa Gómez Ortiz, por considerar que no se demostró la existencia del hecho ni la conducta que posibilite la subsunción al tipo penal (Conclusión II.1), objetada la misma por la denunciante mediante Resolución FDB/ERL R.- 006-2018 de 18 de enero, el entonces Fiscal Departamental del Beni, sin ingresar al fondo concluyó que el poder otorgado por la denunciante a sus representantes, no era suficiente para objetar el rechazo (Conclusión II.2); sin embargo, a través de una acción de amparo constitucional el hecho fue superado, pronunciándose la Resolución FDB/JCA R.- 153-2018 de 18 de julio, la cual dispuso revocar la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de diciembre de 2017, ordenando la prosecución de la investigación debiendo realizar las entrevistas de Ana Luisa Gómez Ortiz, como denunciante y de Carla Lorena Noe Semo (Conclusión II.4).
En cumplimiento a dicha determinación, por segunda vez se emitió Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, por los Fiscales de Materia asignados al caso, al considerar la inexistencia del hecho, así como la conducta que posibilite la subsunción al tipo penal; sin embargo, fue objetada por la denunciante dando lugar a la emisión de la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018 de 5 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal -autoridad demandada-, quien revocó el rechazo dispuesto, y determinó se prosiga con la investigación (Conclusión II.5).
Ahora bien, establecida la problemática planteada, previo al análisis del acto impugnado, resulta necesaria la remisión a la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, emitida por los Fiscales de Materia, la cual luego de la exposición de los antecedentes de la investigación realizada a denuncia de Ana Luisa Gómez Ortiz contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila -accionante-, expuso los siguientes fundamentos para el rechazo dispuesto:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte