SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

i)

Luego de una secuencia de los actos realizados en la investigación en el Considerando Tercero, se señala que de la revisión de obrados se verificó que: i) En el cuaderno de investigación cursa denuncia de Ana Luisa Gómez Ortiz a través de sus representantes contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, descrito en el art. 166 del CP, dado que ante una denuncia interpuesta en su contra por la mencionada, se emitió Resolución de sobreseimiento  de 13 de septiembre de 2016 a su favor, que fue ratificada por el Fiscal Departamental del Beni, mediante Resolución FDB/ERL S-023/2016; ii) En cumplimiento al art. 289 del CPP, el director funcional de la investigación dio informe a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones contra la prenombrada, y de acuerdo a los documentos recolectados durante el desarrollo de la etapa preliminar se tiene la denuncia, con la descripción de los hechos y quienes participaron, sus consecuencias, siendo un medio lícito útil, pertinente para ser en caso necesario introducido a juicio por su lectura. Sin embargo, este elemento debe ser contrastado con elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, por cuanto si bien la denuncia es un medio probatorio, también debe ser ratificado y cohonestado con otros, independientemente de la querella; en el proceso FIS BENI 1501653 -siete cuerpos- cursa todo lo obrado en el mismo; también la declaración informativa policial de Carla Lorena Noe Semo de 16 de agosto de 2018; iii) Analizados los elementos del cuaderno de investigaciones y realizando un análisis lógico jurídico para determinar la existencia o no del tipo penal atribuido conforme al art. 166 del Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del CP, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial, y a la autoridad de las decisiones judiciales, siendo el sujeto activo en el delito el falso acusador, el pasivo es el enjuiciado por la acusación falsa y el bien jurídico es recta administración de justicia; sin embargo, también protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que a consecuencia de la denuncia falsa se imponga una condena al acusado; y conforme al Auto Supremo 502, se consuma el delito en el momento de la ejecutoria de la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción por comprobarse que el imputado no es autor; en los hechos si bien cursa en actuados elementos que acreditan la existencia de un proceso iniciado por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, por el cual se atribuye la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, habiéndose aplicado por la autoridad jurisdiccional medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, concluyendo con un sobreseimiento, el cual fue confirmado y ratificado y considerando la naturaleza del ilícito, los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal para su concurrencia y los supuestos fácticos descritos en la denuncia, emerge la necesidad de la realización de mayores actos de investigación a efectos de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho investigado, que precisamente permitan fundar una determinación en criterios objetivos; por otra parte, respecto a los actos de investigación, conforme a los arts. 38 y 40 de la LOMP; y, 6, 16 y 70.11 del CPP, que establecen el ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, siendo el director funcional y estratégico de las investigaciones y de la actuación policial, debiendo resolver de forma fundamentada el rechazo, sobreseimiento y acusación formal, así también en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a los acusadores en este caso a dicha instancia, por cuanto la víctima tiene el derecho de participar o no en la investigación, pero la ley compele al Ministerio Público a desarrollar la investigación con legalidad, eficiencia y eficacia, protegiendo los derechos de las partes, siendo evidente que a la fecha es preciso ejecutar los actos de investigación consistentes en la recepción de entrevista a Ana Luisa Gómez Ortiz y todos los actos de investigación que considere útiles y pertinentes; y, iv) Los argumentos empleados en la objeción al rechazo versan sobre el sobreseimiento que una vez ratificado, afirma que el hecho acusado por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, no existió y que los fundamentos del rechazo violan por completo la garantía constitucional del debido proceso, pues sólo valoran la presentación de la imputación formal de 13 de julio de 2015, no la de sobreseimiento, inobservancia dolosa, siendo evidente, en el cuaderno de investigaciones, que las afirmaciones e interpretaciones descritas en el rechazo desconocen por completo lo establecido en el sobreseimiento, el cual es el resultado de toda la investigación, olvidándose de valorar toda la prueba aportada, en las que se evidencia la participación activa, enérgica y dolosa de la denunciada -hoy accionante- y que incluso se constituyó en querellante a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados, quien activó todo el sistema de administración de justicia penal bajo la existencia de hechos falsos, pues así lo probó el sobreseimiento, siendo prueba de ese extremo la imputación formal, debiendo ser compulsado en la relación conclusiva de sobreseimiento, que no son desconocidos por la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018; siendo por ello conforme a lo expresado, necesaria la realización de mayores actos investigativos.

En el Considerando Quinto, señala que el art. 304 del CPP, le otorga al Ministerio Público facultades de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió, si se encuentra tipificado como delito, si el imputado participó del mismo, su individualización, etc., aspecto que no debe ser subjetivo, siendo la responsabilidad del director funcional de la investigación, por lo que la autoridad jerárquica revisa si encuentra justificada o no, en mérito a lo que expresan los principios de legalidad y objetividad, llegando a la convicción que no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública.

Finalmente en el Considerando Sexto indica que las atribuciones del Ministerio Público se encuentran descritas en el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo las de defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública de acuerdo a los principios de legalidad como el que perseguirá conductas delictivas y se someterá a la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales vigentes acomodando sus actos a estos, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad, jerarquía, celeridad, transparencia además de eficiencia, compromiso e interés social, debiendo sujetar sus actos al principio de legalidad, el cual opera no solo en el plano sustancial sino también procesal.

De lo desarrollado precedentemente, se tiene que ante el rechazo de la denuncia formulada por Ana Luisa Gómez Ortiz contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, la Resolución FDB/PYMB/SL 226-2018, ahora impugnada, describiendo las atribuciones del Ministerio Público, concluyó que deben complementarse actos investigativos ya realizados como la recepción de la declaración de la denunciante y otros de forma general; empero, no se señala bajo qué aspectos deben ser efectuados o si en su caso los realizados no fueron efectivos, resultando incongruente y carente de fundamentación, pues no existe la coherencia de lo dispuesto con lo desarrollado; asimismo, a libre criterio afirma que el tipo penal de acusación y denuncia falsa protege el honor de las personas, contradiciendo lo manifestado por los Fiscales de Materia en la Resolución de Rechazo aludido quienes indicaron.“…que el referido tipo penal (art. 166 CP) no tiene como bien jurídico protegido el honor, sino el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia de la acción penal pública…” (sic), sin describir sobre qué base legal o doctrinal realiza dicha afirmación, máxime si el delito en cuestión se encuentra en el Título III, Delitos Contra la Función Judicial, Capítulo I Delitos Contra la Actividad Judicial del Código Penal, por ello resulta ser incongruente, además falto de argumentación y motivación.

Al respecto; toda vez que, de los puntos desarrollados precedentemente a), b) y c) de la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, se evidencia la base y exposición de los motivos realizados por los Fiscales de Materia al momento de efectuar y sostener la citada Resolución, contrastados con los argumentos en el fallo ahora cuestionado por esta vía constitucional, se evidencia que lo expresado en la misma, además de realizar transcripción de los preceptos sobre las funciones, atribuciones y deberes del Ministerio Público, no rebatió o explicó de forma fundamentada y motivada, por qué la Resolución de Rechazo precitada, era insuficiente, a más de lo expuesto en los puntos i), ii), iii) y iv) de la Resolución FDB/PYMV/ SL 226-2018, que resultan ser escasas e incongruentes, pues debe entenderse sobre este punto que la congruencia es comprendida como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas; en este caso sobre la base de la Resolución de rechazo de denuncia, siendo un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al juez o autoridad administrativa un camino para poder llegar a la sentencia o decisión final, fijando un límite a su poder discrecional, debiendo expresar en los considerandos el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos, las pruebas producidas, aplicando las normas jurídicas pertinentes, lo contrario resultaría arbitrario, pues excede la potestad del juez en este caso de la autoridad administrativa, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas, lo que ocurre en el presente caso en cuanto a lo expresado y desarrollado en la Resolución de rechazo precitada y el fallo que resuelve la objeción al mismo, pues es evidente que en cuanto a recibir una nueva declaración de la denunciante, la exposición de la prueba por la que se considera la inexistencia de la comisión del delito, la ausencia del tipo penal, y la existencia de otras denuncias la autoridad demandada no se pronunció.

Así también, se constata que si bien se describen los argumentos de la objeción al rechazo en cuatro puntos, no se fundamenta jurídicamente por qué se los da por válidos, o realiza el análisis de lo expresado por la denunciante para concluir que deben ser considerados; lo que genera duda en la ahora accionante sobre la decisión asumida.

Por otra parte, es preciso señalar que en la labor del Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal Departamental del Beni, para sustentar la revocatoria del rechazo, se debió considerar los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, y realizar el análisis de todos los puntos esgrimidos por los Fiscales de Materia, exponiendo por qué no resultaban correctos para determinar el rechazo de la denuncia, por el contrario sólo se compulsa lo solicitado por la denunciante, dejando de lado su obligación como instancia jerárquica en el Ministerio Público, en el marco de los arts. 305 del CPP; y, 5, 8, 12 y 34.17 de la LOMP, de reconducir o explicar de forma razonada y sobre todo lógica el motivo de revocar una resolución inferior; en la que se expresen argumentos como la ausencia del tipo penal, la imposibilidad de concluir que la denuncia que dio inicio al caso, se basó en hechos falsos, y el sobreseimiento no constituía un elemento que corrobore la falsedad de una denuncia; pese a que se acreditó la calidad de víctima de la hoy accionante en la denuncia que esta interpuso contra Ana Luisa Gómez Ortiz, aspectos que no fueron valorados en la Resolución impugnada.

Por lo expuesto, la relación extrañada resultaba necesaria ya que tenía como finalidad determinar si la Resolución inferior; fue emitida conforme a norma y con el análisis respectivo; sin embargo, se llegó a afirmar de manera arbitraria que “En los hechos, se tiene que si bien cursa en actuados elementos que acreditan la existencia de un proceso penal iniciado por MARIA TERESA SUAREZ LAMBERTH mediante el cual se le atribuye la presunta comisión de un delito a ANA LUISA GOMEZ ORTIZ, quien fue imputada (…) los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal para su concurrencia, y los supuestos fácticos descritos en la denuncia presentada, emerge la necesidad de la realización de mayores actos de investigación a efectos de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho investigado, que precisamente permita fundar una determinación en criterios objetivos” (sic), lo que evidencia la inexistencia de una argumentación que justifique la misma.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la fundamentación de las resoluciones no implica una exposición abundante de consideraciones, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, caso contrario, cuando un tribunal, juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte principal de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, en ese antecedente, es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación con la finalidad de que se le otorgue al justiciable la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino de la forma en la que se lo hizo; en el presente caso estos aspectos fueron omitidos por la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, lesionando así el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, al revocar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia, sin un razonamiento jurídicamente sustentado al no haberse pronunciado sobre todos los puntos conducentes a determinar su decisión.

Por lo expuesto, es que este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, existe vulneración al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia; así como un alejamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, en tal sentido, corresponde conceder la tutela al respecto.

Respecto a los demás derechos alegados como ser la tutela judicial efectiva, la defensa, la igualdad procesal y el principio de la seguridad jurídica, la accionante no hizo una fundamentación sobre los mismos, dado que como se expuso precedentemente, la problemática fue enfatizada en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en tal razón, ante la concesión de tutela al respecto y la falta de carga argumentativa sobre dichos derechos, debe tenerse en cuenta que la protección constitucional mediante esta acción de defensa relativa a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, abarcan a la motivación y fundamentación de las mismas, como ocurre en el presente caso, en tal razón, no corresponde mayor análisis al respecto.