SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

a)

Pedro Ignacio Montenegro Velarde, Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 65 a 67, alegó que: a) En cuanto al derecho a la defensa al no valorar elementos de prueba que demuestran la inexistencia del delito, refirió que es bueno contextualizar que la investigación penal requiere comprobar la veracidad del hecho delictivo, reconstruir su cronología, individualizar autores, establecer medios, instrumentos, así como la forma de utilización, y que el Ministerio Público actuó de acuerdo al principio de objetividad previsto en los arts. 255.II de la CPE y 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, la accionante refiere sin ningún basamento que desde la reapertura propuso actuaciones y ofreció medios de prueba; empero, solo se limitó de manera lírica a solicitar el rechazo y el cumplimiento de la Resolución FDB/JCA R.- 153/2018, no estando bajo la afectación manifiesta del derecho a la defensa pues su inactividad no alcanza a ser reclamada en la vía constitucional, ya que no puede alegar indefensión ante su propia negligencia; b) La Resolución cuestionada, se encuentra estructurada de manera ordenada, cronológica y con bases fácticas y legales, realizando una valoración doctrinal sobre el tipo penal, la cual no debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino concisa, clara y satisfacer los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, teniéndose por cumplidas; c) Es una aberración jurídica lo que se pretende con esta acción, al pedir que se efectúe una revaloración estricta de los indicios acumulados durante la investigación, no siendo facultad del Juez de garantías, actuaciones que no forman parte de la justicia constitucional, no teniendo atribución para ello; además no es una instancia casacional; toda vez que, en la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, se dijo que conforme a la naturaleza del ilícito, los requisitos exigidos por la norma y los supuestos fácticos emergen de la necesidad de la realización de mayores actos de investigación a efectos de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho que se investiga, lo que quiere decir que existen elementos para proseguir, que no fueron agotados, lo que no vulnera ningún derecho, pues se presume su inocencia; y, d) La intención de forzar la tramitación de un proceso penal sin fundamentos, bajo ilegales motivaciones y finalidades, es una conjetura mal intencionada, que no puede ser objeto de valoración y revisión, en vista de no ser materia de la acción tutelar pues su finalidad es restablecer el ejercicio de un derecho.

a)       De la revisión de la declaración de Ana Luisa Gómez Ortiz, se evidenció que esta, procedió a ratificar la denuncia; sin embargo, no aportó ningún elemento nuevo que permita sostener la configuración del delito de acusación y denuncia falsa contra María Teresa Suárez Vda. de Ávila, debiendo tenerse en cuenta que la denunciante manifestó que el proceso tenía como finalidad '”…limpiar su imagen y su nombre…''” (sic), como un propósito personal y subjetivo, lo que no es perseguido penalmente; por otra parte, un proceso penal de acción pública por un delito denunciado, no está configurado para la defensa y protección del honor o dignidad de las personas, más aún si se tiene en cuenta que dicho tipo penal no tiene como bien jurídico protegido el honor, sino el correcto funcionamiento del sistema de justicia en la acción penal pública; así, la denunciante no aportó elementos configuradores del delito contemplado en el art. 166 del CP.