SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
c)
c) En cuanto al punto sobre la fundamentación de ausencia del tipo penal, expusieron que para analizar la probable concurrencia de los elementos constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa y cumplir con el deber de fundamentación, ineludiblemente se debía realizar el análisis de los antecedentes legales del caso seguido contra Ana Luisa Gómez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado; así, el art. 166 del CP, en cuanto a su descripción jurídica, tiene los siguientes elementos, siendo la acción la denuncia a una persona como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que no lo cometió, bajo aseveraciones falsas que no responden a la verdad o bajo conocimiento previo de la inexistencia de un hecho; el resultado, es la instauración del proceso penal contra la persona denunciada, provocando el innecesario funcionamiento de los órganos que integran; el elemento subjetivo exige el dolo directo; es decir, que tiene conocimiento de que el delito no fue cometido o no existe, en ese marco se realizó el análisis de las actuaciones procesales: 1) De la denuncia que dio inicio al referido caso, no es posible concluir que haya estado basada en hechos falsos, pues María Teresa Suárez Vda. de Ávila, a través de su apoderado legal, acudió ante el Ministerio Público el 3 de junio de 2015, pidiendo la investigación sobre hechos que presumiblemente encajarían en los tipos penales de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y de acuerdo a lo expuesto para configurar el tipo penal descrito en el art. 166 del CP, es necesaria la acreditación de la falsedad de la denuncia, motivando en el desarrollo del proceso penal sobre algo que no ocurrió; siendo lo punible y sancionable la acción de promover el desarrollo de la función judicial, sobre hechos que no justifican ni ameritan intervención del mismo; y conforme a los arts. 284 y 285 del mismo Código, la entonces denunciante cumplió con someter a investigación los hechos, los cuales son concretos respecto a dos poderes emitidos ante Notario en los Estados Unidos de Norte América, mediante los cuales Carla Lorena Noe Semo otorgó a Ana Luisa Gómez Ortiz poder para que tramitara en Trinidad departamento del Beni la homologación de matrimonio en la citada ciudad entre la mandante y el difunto Mario Armando Ávila Suárez y en consecuencia la declaratoria de heredera; sin embargo, en el desarrollo de la investigación del caso, se refleja que los hechos existieron de manera diferente al resultado de la investigación, no habiéndose sustentado la manifestación de una acusación formal, que debe ser tomada en cuenta en el fondo, pues tanto la prueba de cargo como de descargo demostraron que en el citado caso, el Ministerio Público consideró relevantes los hechos denunciados, que fueron puestos a conocimiento del juez de instrucción penal para posteriormente formalizar la imputación formal, demostrando que la condicionante de falsedad en los hechos no concurrían; asimismo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 287 del CPP, sobre la participación y responsabilidad únicamente se determina en función a las imputaciones falsas, lo cual no ocurre en el presente caso; por otra parte, la autoridad a cargo de la investigación debe calificar una denuncia como falsa o temeraria, lo que tampoco existe ya que la denuncia generó una imputación formal, que se sustenta en la concurrencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la probable participación del imputado, otorgando una relevancia penal, descartando que se haya tratado de una denuncia falsa; así, la motivación o propósito de la denuncia conforme al citado art. 166 del CP, debe traer un interés directo de perjudicar al denunciado con la instauración de un proceso por hechos falsos, que en este caso no se encuentra presente pues lo hizo en su condición de heredera forzosa ab intestato, en cuyo acto conoció y actuó en ejercicio de su derecho personal; por otra parte, en la SCP 0279/2017, se determinó que María Teresa Suárez Vda. de Ávila, actuó con legitimación activa en su condición de víctima de supuestos hechos de falsedad, no siendo una motivación personal, subjetiva en la interposición de su denuncia, concluyendo que la misma no estuvo basada en un hecho falso, sino en un aspecto que justificaba la investigación por el Ministerio Público, no existiendo dolo exigido por el tipo penal, en consecuencia ante su ausencia en una acción penal pública se exime de responsabilidad en el caso concreto; 2) La falsedad de la denuncia no se acredita ni corrobora con el sobreseimiento en el caso FIS BENI 1501653, pues ante la emisión de esta, el 13 de septiembre de 2016, fue ratificada por el Fiscal Departamental del Beni en la Resolución 023/2016 -no precisa fecha-, luego de su impugnación; empero, por una acción de amparo constitucional el Juez de garantías concedió la tutela dejando sin efecto dicha Resolución, determinando la emisión de una nueva, en cumplimento a dicho fallo, el 22 de marzo de 2017, se pronunció la Resolución FDB/ERL S. 009-2017, la cual ratificó el sobreseimiento pero con el fundamento de insuficiencia de elementos de prueba para sustentar la acusación formal, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0359/2017-S3 de 25 de abril, que denegó la tutela, y de la revisión de la misma no existe ningún pronunciamiento respecto la segunda Resolución, quedando incólume, al efecto es necesario considerar que la emisión de un sobreseimiento, al ser un acto privativo del Ministerio Público, no puede ser el único elemento utilizado para atribuir el delito de acusación y denuncia falsa, pues ello generaría la utilización del sistema penal con fines personales y arbitrarios, implicando una afectación a los lineamientos de la política criminal del Estado, orientada a causas verdaderamente de interés público y búsqueda de respuesta efectivas, por ello no genera de forma automática la activación del tipo penal contenido en el art. 166 del CP, además al haberse ratificado bajo el argumento de insuficiencia de elementos de prueba para sustentar la acusación, no corresponde trasladar dicha responsabilidad a la denunciante, atribuyéndole injustamente el resultado de la investigación como elemento constitutivo del delito denunciado; 3) El proceso penal no es escenario para viabilizar cobro de honorarios, ya que la denuncia permite sostener dicho propósito y conforme a los lineamientos de los principios del Ministerio Público, este proceso está destinado por mandato constitucional a determinar la aplicación de la ley penal en el escenario del debido proceso, no siendo admisible la utilización con fines patrimoniales, exceptuando en los cuales se encuentre vinculado a una afectación del patrimonio del sujeto pasivo; y, 4) La defensa permite sostener que con anterioridad a la presente denuncia existieron otras investigaciones contra la denunciada María Teresa Suárez Vda. de Ávila, en las cuales se utilizó como relación de hechos los antecedentes del proceso penal FIS BENI 1501653, existiendo los casos FIS BENI 1601734 y FIS BENI 1502039, que al versar sobre los mismos hechos, constituyen una vulneración a la garantía de la prohibición de persecución penal múltiple, conforme a las SSCC 0965/2006-R de 3 de octubre y 1044/2010-R de 23 de agosto, Auto Supremo 502 de 20 de octubre de 2010; y, los arts. 5.3, 40.11 y 57 de la LOMP, y 304 del CPP, concluyendo que de acuerdo al art. 304 del Código Adjetivo Penal, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existía ningún elemento de prueba y convicción que identifique el hecho denunciado o posible participación, careciendo la denuncia de fundamentación fáctica, ni la inexistencia de individualización de las conductas que permitan subsumir una acción al tipo penal denunciado, por el contrario sería de índole civil y podía acudir a dicha instancia, lo que impedía al Ministerio Público formalizar una imputación menos una posterior acusación.
Por su parte la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, emitida ante la objeción de la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, la cual en tutela se pide sea dejada sin efecto, se tiene que la misma para revocar la decisión de rechazo de la denuncia interpuesta por Ana Luisa Gómez Ortiz y disponer nuevamente la apertura de la investigación, basó su fallo en los siguientes parámetros:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte