SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ana Luisa Gómez Ortiz, interpuso denuncia el 13 de noviembre de 2017 a través de sus representantes por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa descrito en el art. 166 del Código Penal (CP), a raíz de haber sido sobreseída dentro del proceso penal que le instauró por la probable comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Desarrollada la investigación preliminar, por Resolución de rechazo de denuncia de 18 de diciembre de ese año, emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso, se rechazó la denuncia, basando dicha decisión en la inexistencia del hecho que pueda calificarse como delito, al no haber ofrecido prueba alguna que contrastada con los actos de investigación determine la existencia del hecho delictivo, teniendo un marcado enfoque subjetivo e intereses personales que no constituyen los fines del Ministerio Público, de acuerdo al art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se formuló objeción y por Resolución FBD/ERL/R.- 006/2018 de 18 de enero, se resolvió no ingresar al fondo, al considerar que el poder otorgado por la denunciante no era específico para interponer ese recurso.

Contra dicha Resolución, se presentó acción de amparo constitucional por parte de Ana Luisa Gómez Ortiz el cual fue concedido, conforme a ello por Resolución FDB/JCA R.-153/2018 de 18 de julio, el entonces Fiscal Departamental del Beni, revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de diciembre de 2017, exigiendo la realización de la entrevista a la denunciante y a Carla Lorena Noe Semo, que serían actos pendientes de investigación, cumpliendo lo dispuesto, los Fiscales de Materia, emitieron por segunda vez Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, fallo que fue objetado nuevamente por la parte denunciante, dando lugar -según su criterio- a la arbitraria e ilegal Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018 de 5 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, la cual considera no encontrarse a derecho, constituyendo una directa afectación al principio de objetividad.

La citada Resolución, vulnera su derecho a la defensa, pues no valoró los elementos de prueba que demostraron la inexistencia de delitos, los cuales no fueron nombrados, dado que el sobreseimiento ratificado contra la entonces denunciada Ana Luisa Gómez Ortiz, no es un elemento configurador del delito de acusación y denuncia falsa; empero, de forma contradictoria e incoherente se dispuso la necesidad de realizar mayores actos de investigación para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la norma Sustantiva Penal, pues de haber valorado, analizado, ponderado o por lo menos revisado, se hubiese llegado a la conclusión de que se demostró técnicamente la ausencia del tipo penal, pues el desarrollo y resultado de la investigación no puede ser utilizado como componente del ilícito. De igual forma carece de fundamentación y motivación, al señalar que resulta indispensable efectuar mayores actos de investigación, pero no manifestó ni estableció cuáles son los actuados y/o diligencias que a su criterio podrían aportar mayores elementos, ingresando en una abstracción genérica, además de que al no cumplirse con las directrices institucionales los Fiscales de Materia no hubieran investigado, siendo una ausencia de valoración objetiva de los elementos recogidos durante la misma.

Al utilizarse el sobreseimiento que constituye un requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público por mandato de la ley, para acusarla de un presunto delito, bajo la actuación realizada por dicha institución, y de la cual no tuvo control, se vulneró el principio de hecho y la teoría de la imputación objetiva; debiendo considerarse que en su condición de víctima y denunciante solo actuó como ayudante en la investigación, ya que presentó esa denuncia basándose en indicios sobre una probable falsedad, la relevancia penal de los hechos denunciados fue corroborada por actos de investigación, entre ellos un peritaje grafológico; es decir, que no obedecieron a ningún hecho falso que sostenga la temeridad de la denuncia y menos de promover un proceso penal con fines de venganza, amedrentamiento u otros intereses personales.

Considera que existe una intensión de forzar la tramitación de un proceso penal sin fundamentos, bajo ilegales motivaciones y finalidades, pues los apoderados de la parte denunciante ofrecieron como pruebas en el escenario de un proceso penal de acción pública, igualas de servicios profesionales con montos exorbitantes de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), aspecto que no solo demuestra la verdadera intensión y finalidad que persigue la denuncia, pues al margen de la autonomía de la voluntad para fijar sus honorarios profesionales, existen parámetros que obligatoriamente deben ser cumplidos por los abogados en el registro público.

Resulta llamativo, curioso y contradictorio que el ahora Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, cuando se encontraba como Fiscal de Materia, fue quien realizó la imputación formal, por la cual se le impuso detención preventiva a la hoy denunciante, siendo que ahora haya cambiado de parecer, conociendo a cabalidad los antecedentes legales del caso, y por verdad material sabe que la denuncia fue presentada en su oportunidad con indicios, verosimilitud y con probabilidad de haberse cometido los delitos, por ello no podría hablarse de acusación falsa. El Fiscal Departamental del Beni, no consideró su condición de mujer y persona de la tercera edad, existiendo normativa que la ampara legalmente para exigir protección a sus derechos y en su caso denunciar arbitrariedades.