SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Trinidad del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 007/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 131 a 143 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FBD/PYMV/SL 226-2018, disponiendo que se emita una nueva conforme los entendimientos desarrollados en el fallo dentro del caso FIS Beni 1703145, debiendo valorar los elementos de prueba cursante en el cuadernillo y los antecedentes procesales; en consecuencia, pronunciarse respecto a todos los fundamentos contenidos en la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución precitada, por la cual el Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal, revocó la referida Resolución de Rechazo, bajo el razonamiento de que se debe proseguir con la investigación “‘debiendo realizar los actos de investigación descritos en el considerando tercero…’” (sic), siendo este el fundamento principal; previa revisión se observa que el Fiscal Departamental citado, no efectuó ninguna descripción y/o identificación de los actos investigativos que estarían pendientes de ejecución, pues el Considerando Tercero de forma genérica e incluso contradictoria sostiene que si bien el sobreseimiento no es un elemento automático para adecuar el delito de acusación y denuncia falsa, emerge la necesidad de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho investigado, generando sin margen a dudas vulneración al deber de fundamentación, pues no describe los actos de investigación que a su criterio serían pertinentes, necesarios, útiles o relevantes para determinar la existencia del hecho y adecuación típica, tomando en cuenta que se emitió una primera Resolución FDB/JCA R.- 153/2018, que determinó cuáles serían los actos de investigación pendientes aspecto que fue debidamente cumplido y ejecutado; ii) La Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, reitera los mismos fundamentos expresados en la anterior Resolución FBD/JCA R.- 153/2018, lo que demuestra que no existió una verdadera labor de fundamentación que sea resultado del deber de análisis, cotejo y valoración de los antecedentes del caso, acentuando así la afectación al debido proceso, con la agravante que implica una segunda apertura de una etapa de investigación preliminar, tampoco explicó la necesidad de mantener vigente la misma, realizando sobre abstracciones y generalidades que no justifican el desarrollo de un proceso penal, además no realizó un pronunciamiento ni análisis sobre cada uno de los fundamentos expresados por los Fiscales de Materia a tiempo de emitir su rechazo, vulnerando así el plazo razonable de duración del proceso penal, considerando que el Código de Procedimiento Penal configura un término de veinte días, habiendo transcurrido “a la fecha” once meses; iii) Conforme a los antecedentes, los directores funcionales de la investigación emitieron en dos oportunidades Resoluciones de rechazo de denuncia el 18 de diciembre de 2017 y el 28 de agosto de 2018, en ambas ocasiones sostuvieron la inexistencia del ilícito y ausencia de los elementos constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa, mismas que fueron revocadas por la autoridad jerárquica de la Fiscalía Departamental del Beni, en este último caso por Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, que conforme se describió no utilizó fundamentos valederos para sostener la prosecución del referido proceso penal, ya que su única conclusión traducida, es la necesidad de realizar actos de investigación, no siendo el resultado del análisis de los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018; iv) El fallo impugnado, omitió por completo pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos expresados por los Fiscales de Materia a tiempo de sostener un rechazo de denuncia, por ello la conclusión efectuada por el Fiscal Departamental del Beni sobre la “‘necesidad de realizar mayores actos de investigación’” (sic), no es el resultado del análisis y valoración de lo precisado en la Resolución de rechazo mencionada, notándose una vulneración al deber de fundamentación que constituye vertiente del debido proceso; v) No existe pronunciamiento sobre los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, pues no menciona ni valora la Resolución FBD/ERL S. 009-2017 de 22 de marzo, que modificó el razonamiento jurídico del sobreseimiento en favor de Ana Luisa Gómez Ortiz, tampoco las pruebas de descargo ofrecidas por la parte denunciada, menos sobre los demás fundamentos expresados por los Fiscales de Materia, referentes a la inexistencia de los elementos constitutivos del delito acusado, inherentes a la motivación subjetiva y patrimonial de la denuncia y los antecedentes relativos a la vulneración del principio de prohibición de persecución múltiple; y, vi) La Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, no surge del análisis de los argumentos expresados en el rechazo, constatándose además de la falta de fundamentación una evidente omisión que conlleva a la vulneración de derechos, los cuales deben ser tutelados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte