SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 260 a 268, manifestó lo siguiente: 1) Sobre la presunta afectación del derecho a la motivación, el impetrante de tutela no demuestra que las autoridades demandadas hayan resuelto el recurso de casación al margen de sus pretensiones, tampoco generó convicción suficiente sobre que ingresaron en un marco atentatorio del debido proceso, puesto que no estableció los criterios específicos que denoten la falta de motivación del Auto Supremo observado; 2) El accionante considera que se afectó el estándar constitucional del vivir bien, de los principios y valores supremos de justicia e igualdad; sin embargo, no especificó la manera en la que los Magistrados demandados transgredieron los mismos, mediante criterios precisos que vinculen el contenido del Auto Supremo impugnado; 3) Con relación a la afectación del principio de congruencia, el peticionante de tutela no respalda suficientemente esta denuncia, si bien señaló que se incurrió en una reiteración del Auto de Vista 101/2017 y menciona falta de claridad y especificidad en la Resolución observada; empero, no cuenta con un análisis con el que se pueda establecer cómo es incongruente; es decir, omite indicar los motivos precisos que evidencien plenamente su pretensión; 4) Respecto al derecho a la igualdad cuya infracción se acusa, no realizó un análisis objetivo sobre los motivos que impulsaron al Tribunal a quo a tomar la decisión de su condena en base a la declaración de la víctima, pues no considera que para esta clase de hechos la probabilidad de testigos es muy remota, y lo alegado no desvirtúa el razonamiento efectuado por los miembros de dicho Tribunal en el momento de la valoración de los antecedentes; 5) No existe evidencia clara que demuestre la presunta lesión al principio de legalidad por incorrecta valoración de la prueba, pues no se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera contravenido u obviado posicionamientos doctrinales o vulnerado el derecho a la defensa, ya que estas denuncias se basan en contenidos imprecisos e incompletos; y, 6) Lo que se pretende en los hechos es que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar lo que ya fue objeto de valoración, lo que es inadmisible puesto que esta actividad que ha sido desarrollada por las autoridades demandadas tiene en su contenido los motivos fundamentales que justifican su decisión, sin la afectación de los derechos y garantías que el accionante aduce, por lo que no se justifica dar curso a su pretensión.
De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra James Michael Zambrana Aramayo -ahora accionante- por la comisión del delito de abuso sexual agravado, se emitió la Sentencia 038/2016, condenándole a seis años de privación de libertad (Conclusión II.1), contra la cual el prenombrado, al considerarla vulneradora de sus derechos, presentó recurso de apelación restringida solicitando que sea anulada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral a cargo de un tribunal imparcial que valore correctamente la prueba aportada, el mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 101/2017, declarando improcedentes los tres motivos del indicado recurso, manteniendo incólume el fallo apelado (Conclusiones II.2 y 3); Resolución que a su vez, fue objeto de casación alegando las siguientes transgresiones: 1) Existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, porque el Tribunal ad quem, de manera subjetiva y contradictoria concluye que la Sentencia recurrida no vulnera la sana crítica y que la valoración probatoria es correcta, sin considerar que el Tribunal a quo dio por probado que la víctima se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, lo que la puso en situación de vulnerabilidad, sin respaldar esa afirmación con prueba científica, sino “…en base a las SIMPLES PALABRAS de la presunta víctima, sin tener un respaldo científico que corrobore tal extremo…” (sic) y que además, no consideró que reclamó la violación de la experiencia común como elemento de la sana crítica al considerar probado un hecho tan relevante como la ingesta de alcohol con la sola declaración de la víctima y sin ningún otro elemento probatorio que corrobore este extremo; 2) La Resolución de alzada “…confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida generando una evidente INCONGRUENCIA entre lo pedido y lo solicitado…” (sic), pues no considera que el primer motivo de su reclamo en el recurso de apelación restringida “…hacía referencia a la INEXISTENCIA de un estudio CIENTÍFICO que corroborara la supuesta INGESTA de alcohol…” (sic), restringiendo su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y congruencia; y, 3) El Tribunal de apelación jamás explicó por qué considera que no se vulneró el elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, y manifestó simplemente que la Sentencia está bien fundamentada “…incurriendo en una fundamentación INESPECÍFICA, nada CLARA y sobre todo INCOMPLETA…” (sic)
Por otra parte, la petición del accionante, significa ingresar a una valoración de los elementos probatorios del proceso penal de donde emerge la presente acción tutelar, sin que también -en este caso- se den los presupuestos exigidos, según lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, que informan que la facultad de valoración de las pruebas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, basado en el sistema de valoración libre o sana crítica en la que deben valorar la prueba producida durante el juicio oral de un modo integral y conjunto a partir de los elementos probatorios introducidos en él, situación que en el presente caso se advierte puesto que los Magistrados demandados analizaron y valoraron en apego a la jurisprudencia constitucional citada, y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse esta facultad, excepto cuando los jueces o tribunales: 1) Se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Omitan arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Basen su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; circunstancias que conforme al análisis efectuado, no se presentan en el caso concreto.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de las garantías a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, justicia y doble instancia, al haberse concluido que en el acto procesal denunciado de lesivo -Auto Supremo 104/2018-RRC-, no ha sido vulnerado el debido proceso, no es posible entender que se afectaron los componentes que se indican, por lo que corresponde también denegar la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- razonado como requisito de lo razonable
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Autorestricciones de la jurisdicción constitucional. La interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- III.2. El sistema de valoración de la prueba en materia penal. La valoración libre o la sana crítica
- 3) el sistema de la Sana Crítica
- a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- principio de congruencia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.5. A
- que no han sido demandadas
- i)
- Fragmento 24