SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 274 a 284, denegó la tutela solicitada, disponiendo rechazar la medida cautelar impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, pero no protege principios como los invocados de razonabilidad, proporcionalidad, equidad, seguridad jurídica y legalidad; ii) La decisión de las autoridades demandadas de declarar infundado el recurso de casación, se justifica toda vez que el ahora accionante no cumplió a cabalidad con las condiciones exigidas por el art. 416 del CPP concordante con el art. 419 del mismo Código, al no existir la contradicción invocada entre el precedente contradictorio y los elementos fácticos del proceso penal de referencia; iii) El debido proceso concebido en su triple dimensión, ha sido fielmente observado por los Magistrados demandados, ya que el peticionante de tutela asumió defensa amplia e irrestricta presentando los medios probatorios y recursos de impugnación que le franquea la ley contra los fallos que en su momento fueron dictados por las autoridades respectivas, sin advertirse la vulneración de derechos y garantías constitucionales; iv) Como ha sido instituido en múltiples sentencias, la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia procesal más, por cuanto no le corresponde realizar un análisis valorativo del proceso del cual emerge la presenta acción tutelar, considerando además que no se ha percibido lesión grosera de algún derecho fundamental o garantía constitucional; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el Auto Supremo 104/2018-RRC observó las condiciones que se exigen para cumplir con el principio de congruencia; v) Sobre la garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como la facultad que tiene toda persona de acceso a los órganos encargados de la administración de justicia para obtener una resolución fundamentada en derecho que garantice el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, en el caso en análisis se advierte que el accionante ejercitó los derechos que la ley le franquea, prueba de ello es el Auto Supremo ahora observado; vi) No es evidente que las autoridades demandadas omitieran pronunciarse con la coherencia respectiva en relación a los motivos del recurso de casación incoado, incumpliendo lo establecido en el art. 420 del CPP, puesto que esta norma se refiere a los efectos en caso que se establezca la doctrina legal aplicable, circunstancia que no ocurre en el proceso penal de referencia; vii) El peticionante de tutela cita indiscriminadamente sentencias constitucionales sin una fundamentación razonable de vinculatoriedad con la cuestión particular; viii) No es evidente que el Tribunal de apelación actuó de manera citra petita, ya que se pronunció taxativamente sobre cada uno de los tres motivos de la apelación restringida, cumpliendo así con el principio de congruencia; ix) Si bien es una obligación procesal de toda autoridad judicial exponer ineludiblemente los motivos que sustenten sus decisiones, no es menos cierto que la fundamentación no debe ser ejercida con la cita indiscriminada de normas legales que constituyan un “galimatías”, sino que debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, debiendo existir plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo; y, x) En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto cualquier acto o mandamiento de ejecución de la Sentencia, no corresponde dictarse tal medida cautelar considerando los datos del proceso y lo resuelto, al no haberse demostrado la restricción, supresión o amenaza de derecho alguno que pueda crearle al accionante una situación irreparable, existiendo una carencia de argumentos que sustenten este petitorio.
- acción de amparo constitucional
- razonado como requisito de lo razonable
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Autorestricciones de la jurisdicción constitucional. La interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- III.2. El sistema de valoración de la prueba en materia penal. La valoración libre o la sana crítica
- 3) el sistema de la Sana Crítica
- a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- principio de congruencia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.5. A
- que no han sido demandadas
- i)
- Fragmento 24