SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

a)

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 255 a 258 vta., manifestó: a) No es evidente que se hubiera reiterado los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem respecto a la inexistencia de analogía entre el precedente invocado en el recurso de alzada, por lo que esta denuncia no amerita ser considerada por el Juez de garantías; b) Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en el rechazo del    precedente invocado por inexistencia de situación análoga entre este y la denuncia formulada, porque el accionante entiende que esta exigencia solo corresponde ante una queja de errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva penal, concierne mencionar que no existe disposición legal que corrobore esta afirmación, puesto que del art. 416 del CPP se entiende que la necesidad de situación de hecho similar procede tanto ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, requerimiento que guarda coherencia con el fin del recurso de casación como   es el de conservar el orden jurídico, garantizando la aplicación uniforme de la norma legal a través de la interpretación de la ley, evitando que la misma sea diversa o arbitraria a tiempo de ser aplicada por las autoridades judiciales;           c) Los argumentos del impetrante de tutela son generales y no permiten establecer cuál es el fundamento del recurso de casación que no fue  considerado, o si por el contrario se tomó en cuenta algo diferente a lo denunciado; pero además, incongruentemente señaló que el pronunciamiento emitido no es claro ni específico; es decir, que sí existe fundamentación; al respecto afirman que el Auto Supremo confutado establece tres motivos que aperturan su competencia, los mismos que fueron resueltos, por lo que no es evidente la incongruencia acusada; además que el único propósito de la  supuesta lesión sufrida es la verificación de la existencia o coherencia entre lo censurado en casación y la respectiva resolución, no ameritando analizar la  forma en que se resolvió un aspecto que en esencia no fue cuestionado por el peticionante de tutela; y, d) En cuanto a que no fue advertida la falta de valoración de la prueba del Ministerio Público a la que se adhirió, se constató  que fue analizado y explicado por el Tribunal ad quem, aspecto que consta en  el último párrafo del acápite II.3.2 del Auto Supremo impugnado; es decir, este supuesto acto lesivo sí fue analizado a tiempo de controlar la congruencia externa entre el recurso de alzada y la resolución emitida por el Tribunal de apelación; por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, igualdad  procesal, valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, de acceso a la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la doble    instancia; debido a que los Magistrados demandados, en el Auto Supremo 104/2018-RRC de 2 de marzo: a) Omitieron exponer las razones por las que declararon infundada su pretensión; b) No adecuaron su accionar al estándar constitucional del vivir bien, a los principios de justicia e igualdad y valores supremos; y, c) No consideraron ni valoraron los aspectos y elementos cuestionados en el recurso de casación, convalidando la carencia del pronunciamiento del Tribunal de alzada y privándole de conocer una respuesta sobre la valoración que se hizo de la prueba en juicio oral.

Del minucioso análisis de la ampulosa demanda de amparo constitucional, se constata que el accionante no cumplió con    las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia   constitucional, puesto que de manera general el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene restringida la revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y solo excepcionalmente podrá analizarla cuando el impetrante de tutela a tiempo de cuestionarla, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, cumpla con las exigencias de: a) Explicar por  qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con   error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y,          c) Establecer el nexo de causalidad entre éstos y la  interpretación impugnada (Fundamento Jurídico III.1). Situación que impide ingresar a la revisión pretendida; y por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el impetrante de tutela se limitó a efectuar una relación por   demás extensa pero que no reúne las exigencias descritas, que amerite ese análisis. Entendiéndose así, que la labor interpretativa de la ley le corresponde a la jurisdicción   ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que no se puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un   desequilibrio entre jurisdicciones.