SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

razonado como requisito de lo razonable

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la  comisión del delito de abuso sexual, fue sentenciado a seis años de privación    de libertad, por lo que presentó recurso de apelación restringida denunciando claramente y de manera fundamentada que la Sentencia “38”/2016 de 24 de octubre, se basó en una valoración defectuosa de la prueba, en un hecho no acreditado y en la inobservancia de las reglas previstas para su deliberación y redacción; sin embargo, el Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril declaró improcedente dicho recurso sin responder razonablemente a las tres razones expuestas, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y congruencia;  lo que motivó la interposición del recurso de casación denunciando    contradicción entre el referido Auto de Vista y el precedente del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; defectos absolutos por violación a derechos y garantías constitucionales; y, la infracción del derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; el mismo que mereció el Auto Supremo 104/2018-RRC de 2 de marzo, que no expuso las razones por las que declaró infundada su pretensión,     conformándose los Magistrados demandados con reiterar lo expuesto por los Vocales en el Auto de Vista recurrido respecto a la falta de contradicción entre el precedente contradictorio que citó y los hechos fácticos del caso concreto,          sin tomar en cuenta que esta exigencia es obligatoria cuando se trata de     errores en la aplicación del derecho sustantivo y no cuando se quiere demostrar la vulneración de la sana crítica al momento de dictar una sentencia, aplicando arbitrariamente el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando en consecuencia gravoso en su interpretación restrictiva    respecto a la aplicación del precedente contradictorio por lo que incumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para    ser considerado suficientemente motivado, fundamentado y congruente; vulnera el presupuesto de lo “…razonado como requisito de lo razonable…” (sic), ya que debió estar adecuado al estándar constitucional del vivir bien, a los principios de justicia e igualdad y valores supremos que rigen el ámbito constitucional; no consideró ni valoró los aspectos y elementos cuestionados en el recurso de casación y su repercusión con relación a la lesión de la congruencia de las resoluciones y a la defensa    como elementos integrantes del debido proceso, al dar por bien hecho lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, convalidando la carencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada, dejándole en definitiva en estado  de indefensión, privándole de conocer una respuesta sobre la valoración    que se hizo de la prueba en juicio oral, específicamente sobre la    inexistencia de examen científico que determine la presencia de alcohol en la supuesta víctima, evadiendo ingresar a resolver esta problemática con el solo argumento de que “…el precedente contradictorio no es análogo al derecho sustantivo…” (sic); se desarrolló un trato diferenciado y arbitrario al asumir prueba de cargo y negarse a darle un valor     determinado a la de descargo que debía ser valorada positiva o negativamente por los juzgadores toda vez que fue introducida en juicio; se transgredió el principio de legalidad por cuanto no se demostró objetivamente los elementos probatorios para determinar la comisión del ilícito por el que fue condenado, denuncia que no fue considerada en  ninguna instancia; actuados y antecedentes que correspondía al Tribunal    de casación resolver, ciñendo su decisión a las normas procesales y a la jurisprudencia constitucional vinculante.