SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

i)

Ahora bien, los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 104/2018-RRC, que efectuando previamente un análisis de la Sentencia 038/2016, del Auto de Vista apelado, de los motivos de los recursos de apelación restringida y casación, concluyó que: i) En cuanto a la supuesta contradicción de la Resolución impugnada con el precedente invocado, no existe una    situación fáctica análoga entre el hecho generador de la  doctrina legal establecida en éste, con el caso en análisis, por cuanto el primero dispone los requisitos que debe cumplir el recurrente que alega violación de la reglas de la sana crítica, y en la situación concreta se pretende que se determine si hubo o no la vulneración de la ciencia, como elemento de la sana crítica, por lo que no es posible establecer la supuesta contradicción; ii) Sobre la vulneración del debido proceso por incongruencia entre los motivos del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, “…no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia externa, pues de los argumentos expuestos se advierte que el Ad quem hizo control de legalidad y logicidad de la sentencia, en torno a la forma de comprobación del consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, la cual habría tenido como base la declaración de la misma, demostración que por la propia tesis del imputado en su apelación, sería posible por medio de testigos; argumentó además, que en casos de agresiones sexuales la existencia de testigos, conforme enseña el sentido común, es carente  según lo fundamentado por el de alzada, por lo que el testimonio    base de la conclusión cuestionada sería el elemento central,   que en el caso de autos pasó el filtro del contrainterrogatorio  de la defensa, fue sometido a peritaje de credibilidad y sería coherente además con las demás pruebas en juicio” (sic); además, respecto al segundo motivo de apelación, evidenció que el Tribunal de alzada argumentó que el supuesto estado    de ebriedad de la víctima no constituiría el elemento sustancial y relevante sino una circunstancia más del hecho, que no tiene relación directa con la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal condenado, ya que se comprobó la violencia física e intimidación en la acción desplegada por el acusado, por lo que aún excluyendo hipotéticamente el hecho cuestionado no se modificaría la acreditación del injusto doloso por el que se condenó al recurrente, argumento del Tribunal    ad quem que guarda coherencia con lo alegado en el segundo agravio denunciado en apelación; de la misma forma, en    cuanto al tercer agravio formulado el Tribunal de casación  indicó que, al manifestar el Tribunal de alzada que la prueba presuntamente no valorada no fue ofrecida y que no constaría la supuesta adhesión realizada por la defensa, y que la prueba “12” consistente en un informe sin fecha, no fue incorporada   en juicio, no está vinculado a analizar la misma; y, iii) En   cuanto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista apelado respecto a la denuncia de vulneración del elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, indicó que el precedente invocado -Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero-, “…tuvo como hecho fáctico que, el Tribunal de apelación no se pronunció ni resolvió el recurso de apelación incidental sobre la excepción de falta de acción” (sic), estableciendo en consecuencia, que no existe una situación fáctica similar con el hecho denunciado, por lo que declaró infundado el recurso de casación.

De lo expuesto, se constata que los Magistrados demandados, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación,    basaron su decisión en un análisis efectuado de los    argumentos expresados en el recurso de apelación, de la Sentencia de instancia, así como del Auto de Vista impugnado, recogiendo y advirtiendo la suficiente información que les permitió asumir su decisión, pues como Magistrados del  Tribunal Supremo de Justicia tienen el deber de realizar un control de legalidad imperativo que asegure que el resultado   del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales; por lo que, analizaron y compulsaron la denuncia, llegando a concluir que la Resolución cuestionada no es contraria a la doctrina legal señalada en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, al referir que no existe una situación fáctica análoga entre el hecho generador de la doctrina legal instituida en este con el caso en análisis, por cuanto el primero determina los requisitos que  debe cumplir el recurrente que alega violación de la reglas de  la sana crítica, y en la situación concreta se pretende que se establezca si hubo o no la vulneración de la ciencia, como elemento de la sana crítica, por lo que no es posible precisar la supuesta contradicción; asimismo, respecto a la incongruencia externa denunciada, expresaron no ser evidente la misma por cuanto el Tribunal ad quem contestó a todas las circunstancias alegadas por el recurrente, pues hizo el control de legalidad y logicidad de la Sentencia 038/2016, refiriéndose a cómo se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, que si bien tuvo como base su declaración, pero pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa, fue sometida a peritaje de credibilidad y sería coherente además con las pruebas en juicio; es decir, que la declaración de la víctima estuvo respaldada por otros elementos; además, que dicho supuesto estado de ebriedad no se constituiría en el elemento sustancial y relevante, sino solo una circunstancia más del  hecho que no tiene relación directa con la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que se demostró la violencia física e intimidación en la acción desplegada por el acusado, por lo que aun excluyendo hipotéticamente esta circunstancia no se modificaría el injusto doloso condenado, argumentos del Tribunal ad quem, que los Magistrados demandados compulsaron, valoraron y consideraron que guardan coherencia y armonía con lo alegado por el apelante;  y finalmente sobre la insuficiente fundamentación del Auto de Vista apelado respecto a la denuncia de vulneración del elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, sostuvo que el precedente invocado “…tuvo como hecho   fáctico que, el Tribunal de apelación no se pronunció ni    resolvió el recurso de apelación incidental sobre la excepción de falta de acción” (sic), estableciendo en consecuencia, que         no existe una situación fáctica similar con el hecho    denunciado, por lo que tampoco pudo establecer la contradicción alegada; declarando por lo tanto infundado el recurso de casación, siendo suficiente que las autoridades judiciales en el momento de dictar sus resoluciones, expongan las razones de su decisión de manera clara, coherente y razonable a fin de otorgar certidumbre a las partes procesales, lo que de ningún modo implica que deban ser ampulosas o abunden en argumentos, como ocurre en el caso en análisis, cumpliendo además las citadas autoridades, con el principio de congruencia de toda decisión judicial que implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final  (Fundamento Jurídico III.4).