SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Mixta Civil y Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 196 a 198, afirmó que, no es posible considerar la acción de defensa interpuesta por carencia argumentativa, en razón de no haber identificado el accionante las reglas de interpretación que supuestamente se omitieron o se incumplieron, y que por su naturaleza la acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia de impugnación de las decisiones judiciales; consecuentemente, no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso, en sus elementos de defensa, impugnación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento mencionado, mediante informe presentado en la fecha señalada precedentemente cursante de fs. 239 a 240 vta., afirmó que, el accionante abusa de los recursos -que le confiere la norma- atropellando el procedimiento, sin observar la extemporaneidad e improcedencia de la acción tutelar, en razón a no estar resuelta aún la apelación interpuesta en el proceso familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2.
- III.3. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- 1)
- CONFIRMAR