SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

1)

El  accionante a través de su representante, ratificó in extenso su acción de defensa  y ampliándola manifestó que: 1) Planteó una anterior acción de amparo constitucional en la que se le concedió tutela al advertir vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; empero, fue denegada en relación a otros derechos en razón a la deficiencia de la argumentación, por lo que no concurre “…la triple identidad en relación a la acción de amparo…” (sic); 2) El 19 de enero de 2008, adquirió de buena fe el predio denominado “La Negra” y las mejoras que efectúo no fueron valoradas de acuerdo al principio de verdad material en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, planteado el proceso contencioso administrativo los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de ese entonces, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional        S1° 85/2015, la cual fue impugnada mediante acción de amparo constitucional y concedida la tutela, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que asumieron esas funciones pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, incurriendo en nuevas arbitrariedades; así en el “Considerando III”,  expusieron criterios restrictivos e irrazonables que no responden al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho; cuando el proceso contencioso administrativo no puede ser entendido en sentido restrictivo, sino amplio permitiendo ofrecer pruebas y realizando una revisión integral del proceso de saneamiento; 3) Se debió garantizar a todo ciudadano el acceso a un juez competente, independiente e imparcial, el INRA no tiene tales características siendo juez y parte dentro del proceso de saneamiento; toda vez que, produce prueba y también la valoró; y, 4) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018, lesionó su derecho a la propiedad porque no analizó las mejoras efectuadas; no se debió aplicar la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la LSNRA al ser contraria a la Ley Fundamental “…ya que a través de un Decreto Supremo se dispone que las propiedades dentro del área BOLIBRAS están sujetas a desalojo, no existe debido proceso, ni siquiera hay constancia que ‘La Negra’ pertenezca a esa área” (sic), las demandadas tenían la obligación de realizar un control de convencionalidad respecto al Decreto Supremo y su Artículo Único, al no hacerlo lesionaron su derecho a la propiedad.

Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del INRA a.i., a través de sus representantes Marina Durán Salgueiro y Lizbeth Arancibia Estrada, por escrito presentado el 24 de diciembre de 2018, cursante de fs. 723 a 726 vta., indicó que: 1) El memorial de acción de amparo constitucional se encuentra “…fuera del plazo de los seis meses dado que el accionante aleg[ó] haber sido notificado el 4 de junio de 2018 y la acción de amparo fue presentada el 5 de diciembre de 2018 (735), es decir un día después del plazo; asimismo (…) el memorial está incompleto, de fojas 718 pasa a la 725, lo que genera duda razonable sobre el contenido de la demanda, que podría generar estado de indefensión…”(sic);        2) La Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA dispone: “‘…Que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de la ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación”’ (sic); 3) El accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA y el DS 1697, que no prosperó; 4) El INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS 2363/2014, que declaró la ilegalidad de la posesión, obró en estricto apego de las normas aplicables al caso; asimismo, en cuanto a la valoración de la Función Económica Social (FES); en ese sentido, declaró tierra fiscal la superficie de 1993-1440 ha, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; 5) Contra el fallo supra enunciado, se activó proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015, que declaró improbada la demanda, contra la que el accionante interpuso acción de amparo constitucional que dio lugar a la SCP 0335/2017-S1, que concedió la tutela en parte disponiendo se emita una nueva sentencia, en la que se pronuncien expresamente y de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimando de forma motivada, en cumplimiento a lo cual las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional          S1a 19/2018, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, pronunciándose específicamente y fundamentando sobre cada uno de los puntos cuestionados en la primera acción de amparo constitucional, actuando dentro del marco legal normativo aplicado al caso, no siendo evidentes las vulneraciones del debido proceso en su elemento de razonabilidad, propiedad privada y tutela judicial efectiva, menos la debida fundamentación de la resolución y el principio de congruencia alegadas por el accionante, dado que la sentencia cumplió a cabalidad la sentencia constitucional referida, constando una estructura ordenada, coherente y enmarcada en normativa vigente; y, 6) El peticionante de tutela pretende una revisión de la sentencia agroambiental sobre hechos que ya fueron dilucidados con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que demuestra un uso reiterativo e inútil de la acción de amparo constitucional.