SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió la propiedad agraria denominada “La Negra” ubicada en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en la que realizó mejoras que no fueron verificadas íntegramente en el saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2363/2014 de 19 de noviembre, contra la que interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental.
En tal sentido, Paty Yola Paucara Paco, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, en ese entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015 de 9 de octubre, que impugnó mediante acción de amparo constitucional y por SCP 0335/2017-S1 de 19 de abril, se le concedió la tutela solicitada disponiendo que la referida Sala Agroambiental emita un nuevo fallo; sin embargo, los Magistrados demandados concluyeron su mandato, habiendo sido elegidas en su lugar María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, quienes pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2018 de 30 de mayo, declarando improbada la demanda.
La Resolución antes citada vulneró su derecho constitucional al debido proceso sustantivo, vinculado a la ausencia de razonabilidad de la decisión respecto al proceso contencioso administrativo agrario; toda vez que, en los parágrafos “4to” y “5to” del “CONSIDERANDO III”, a través de criterios restrictivos e irrazonables a los derechos; manifestaron que, no se puede valorar la prueba ofrecida en el proceso contencioso administrativo -que es de puro derecho- al no haber sido presentada y analizada por el INRA; sin embargo, no consideraron que tal entidad por la naturaleza de los trámites que sustancia es juez y parte lo que imposibilita un control judicial amplio y efectivo sobre el proceso de saneamiento, por ello el proceso aludido debió tener un rol compatible con los nuevos principios ético morales contemplados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 178 y 180.I del mismo cuerpo normativo; en tal sentido, se debió permitir una revisión integral del saneamiento -hechos y pruebas- no limitarse a un simple control de legalidad formalista, contrario al entendimiento desarrollado en la SCP “683/2012”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- segundo parágrafo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- 1. CONCEDER en parte
- 2. DENEGAR
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- NO HA LUGAR
- CONFIRMAR