SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolos manifestaron que: 1) Se presentó una acusación cuatro años después de iniciado el proceso; 2) No se pidió la sustitución de la justicia ordinaria, sino la restitución por la justicia constitucional respecto a los derechos restringidos, en su calidad de guardián de la Constitución Política del Estado; 3) Se planteó las excepciones de prescripción del delito de incumplimiento de deberes, bajo el argumento de que el mismo no está considerado como de corrupción y el de duración máxima del proceso; 4) Las apelaciones fueron interpuestas en forma independiente, por ende merecían dos resoluciones de alzada; 5) El Tribunal que resolvió las impugnaciones violentó el principio de verdad material, por falta de pronunciamiento de oficio respecto al transcurso del tiempo de desarrollo del proceso; 6) El plazo razonable de duración de la investigación, se la debió realizar en razón de la complejidad del caso y el comportamiento del imputado; y, 7) No se dio respuesta a cada punto de agravio alegado en las apelaciones incidentales, llegando incluso a confundirse.
El Auto de Vista 108 (fs. 520 a 526), resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 64, en base a los siguientes fundamentos: 1) La administración de justicia además de ser gratuita y proba, debe actuar con celeridad; 2) La prescripción es la “autoeliminación” que el Estado se impone respecto a la persecución penal, otorgando al ciudadano seguridad jurídica; 3) Conforme el art. 30 del CPP el plazo de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito y concluye al presentar la excepción, limitándose el juez o tribunal a verificar dicho plazo, observando el art. 29 de dicha Norma y si existió interrupción como efecto de la declaratoria de rebeldía; 4) El Estado no puede perseguir procesalmente en forma indefinida por la comisión de hechos delictivos; 5) Los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica son instantáneos en razón de su inmediata consumación; 6) Los delitos denunciados fueron “graves” por la afectación a los intereses del Estado y están dentro de la previsión de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por ende no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo y les son aplicables las previsiones del art. 112 de la CPE, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; y, 7) No procede la prescripción de los delitos de corrupción, al amparo de lo dispuesto por la última parte del art. 123 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
- Fragmento 16
- Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
- CONFIRMAR