SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09 de 21 de enero de 2019, cursante de fs. 592 vta. a 595, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a lo manifestado por los terceros interesados de que no se debía conocer la acción de amparo constitucional en el entendido de que no se agotó los mecanismos legales de impugnación; es decir, que los accionantes no hicieron uso del recurso de complementación y enmienda conforme lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ese extremo ya fue considerado, puesto que se aplicó el art. 180 de la CPE; 2) No se estableció ni demostró de qué manera la interpretación de la legalidad ordinaria pueda ser gravitante en los actos de trascendencia constitucional como el estado de indefensión y cambiar el fondo del proceso penal ordinario; 3) No se expuso el resultado irrazonable o ilógico respecto a la valoración probatoria de la investigación; 4) Las autoridades demandadas resolvieron en forma conjunta las dos apelaciones, de prescripción de la acción penal y de extinción de la acción por duración máxima del proceso, pero en apartados distintos, por ende no existió incongruencia; 5) No toda falta de pronunciamiento configura incongruencia omisiva, habiéndose resuelto cuestiones fundamentales, centrales y principales del proceso; y, 6) Existe la debida motivación y fundamentación respecto a la actividad pasiva de los imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
- Fragmento 16
- Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
- CONFIRMAR