SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
En el caso concreto que nos ocupa, los peticionantes de tutela reclamaron en la apelación incidental respecto a la excepción de prescripción del ilícito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, afirmando que no constituye delito de corrupción, sino solo vinculado a los ilícitos de corrupción, por esa razón puede prescribir dentro del término transcurrido en el caso penal, y no existe acusación referente a daños económicos en contra del Estado, transcurriendo seis años, nueve meses y seis días desde el 21 de diciembre de 2009 a la fecha de presentación de la excepción; fundamentos respondidos por el Tribunal de alzada, indicando que los delitos denunciados fueron de gravedad por la afectación a los intereses del Estado y están dentro de la previsión de la Ley 004, por ende no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo y les son aplicables las previsiones de los arts. 112 y 123 de la CPE, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; en consecuencia, las Autoridades demandadas dieron respuesta a las observaciones de fondo sobre la imposibilidad de aplicación de la prescripción en el caso concreto y respecto del delito de incumplimiento de deberes, conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP.
Para considerar que una resolución está debidamente fundamentada y motivada, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes, conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido (Fundamento Jurídico III.2), por lo que el Auto de Vista 108 ha sido debidamente fundamentado y motivado, denotando congruencia, puesto que, dio respuesta a los puntos impugnados en los recursos de apelación incidental, tal como se precisó en la contrastación realizada; concluyéndose que no existió vulneración del derecho al debido proceso en los elementos referidos, más aún cuando las impugnaciones no fundamentaron respecto a la no gravedad del daño económico causado con los hechos delictivos cometidos, que tienen como base la falta de documentación respaldatoria de los cargos por los faltantes en caja de Bs7 716 183,89.- (siete millones setecientos dieciséis mil ciento ochenta y tres 89/100 bolivianos) de AASANA Santa Cruz; tampoco se sustentó, sobre las razones para no considerar al delito de incumplimiento de deberes de corrupción, sino solo vinculado a los ilícitos de corrupción, por ende prescriptible y fuera de lo dispuesto en el art. 112 de la CPE, que establece:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
- Fragmento 16
- Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
- CONFIRMAR