SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

Fragmento 16

De la misma forma, los demandantes de tutela en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65, fundamentaron la inexistencia de motivo razonable para negar los argumentos esgrimidos respecto a la mora procesal, y a pesar de reconocerse el término transcurrido sobrepasando el máximo establecido, no se tomó en cuenta la auditoría del cuaderno procesal que estableció cada uno de los actos procesales y el transcurso de seis años, nueve meses y seis días, entre el 21 de diciembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2017, basado en el art. 8.I de la Convención Americano sobre Derechos Humanos (CADH) que reconoce el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de plazo razonable, y no se aplicó la SCP 1231/2013 de 1 de agosto respecto al plazo indicado interpretando el art. 112 de la CPE, del mismo modo, el proceso no tuvo complejidad y no existió actos dilatorios; respondiendo las autoridades demandadas, que no es suficiente demostrar que la demora fue negligente, sino también si esta no fue necesaria o indispensable, limitándose los accionantes a mencionar el transcurso de más de tres años de duración del proceso y señalando los supuestos actos dilatorios en las etapas preliminar y preparatoria, sin haber indicado la parte del expediente donde encuentran dichos actuados y la manera en que se produjeron; refiriendo al Ministerio Público en su actividad objetiva, velando por el dictado de las resoluciones y la tramitación de los actos del proceso con celeridad, en el cual los imputados simplemente esperaron que los plazos se cumplan sin realizar actividad, que existe además la llamada mora estructural analizada en la SCP 0255/2014 de 12 de febrero; afirmando, la imposibilidad de extinguir el proceso por los intereses del Estado y conforme lo dispuesto en el art. 112 de la CPE, debiendo el juez de instancia decidir sobre la mejor interpretación y aplicación de la norma penal; por ende, los puntos establecidos como agravios en las impugnaciones incidentales se respondieron por parte de los Vocales demandados, en observancia de lo dispuesto en el art. 398 del CPP citado en el apartado anterior.