SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
Fragmento 14
Del mismo modo, en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65 (fs. 451 a 458 vta.), fundamentaron que: a) No existe motivo razonable para negar los argumentos esgrimidos respecto a la mora procesal, a pesar de reconocer que el término transcurrido sobrepasó el máximo establecido; b) No tomó en cuenta el Tribunal de alzada la auditoría del cuaderno procesal que estableció cada uno de los actos procesales y el transcurso de seis años, nueve meses y seis días, entre el 21 de diciembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2017; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su art. 8.I el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por ende se debió declarar de oficio la extinción del proceso; d) No se aplicó la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, respecto al plazo razonable, interpretando el art. 112 de la CPE; e) El presente caso penal no tiene complejidad y no existió actos dilatorios ni la interposición de alguna excepción; y, f) Se observó el principio de celeridad en el actuar de los sujetos procesales, debiendo fundar las autoridades demandadas cuál es el plazo razonable de duración del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
- Fragmento 16
- Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
- CONFIRMAR