SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
i)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Director Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 596 a 601, manifestó lo siguiente: i) El instituto de la prescripción en los procesos de corrupción fue analizado por la jurisprudencia constitucional, concluyendo que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, conforme lo establece el art. 112 de la CPE; ii) Para el planteamiento de la excepción de la extinción de la acción por máxima duración del proceso, se deben cumplir inexcusablemente requisitos y reglas que no fueron observadas por los imputados; iii) El plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también deben ponderar en forma concurrente los factores jurisprudenciales, analizando cada caso concreto; y, iv) La jurisdicción constitucional, no revisa los actos de otros tribunales, en razón de no ser una instancia ordinaria de apelación o casación.
Los accionantes en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 64 (fs. 447 a 449), señalaron que: i) La prescripción solicitada fue respecto del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP; ii) El delito referido “…no es un delito de corrupción, sino vinculado a los ilícitos de corrupción…”(sic), por ende puede prescribir por el término transcurrido del proceso penal; iii) No existe acusación que refiera daños económicos al Estado; iv) El criterio sobre la calificación del indicado delito es errado; y, v) El hecho denunciado ocurrió el 21 de diciembre de 2009, donde supuestamente fueron partícipes los peticionantes de tutela, transcurriendo seis años, nueve meses y seis días a la fecha de presentación de la excepción.
Del mismo modo, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 65, en base a los siguientes fundamentos: i) Se inició la investigación el 22 de diciembre de 2010, por esa razón es el primer acto del proceso penal; ii) No es suficiente demostrar que la demora fue negligente, sino también si esta no fue necesaria o indispensable; iii) Los investigados -ahora accionantes- solo se limitaron a mencionar que pasaron los tres años de duración máxima señalando los supuestos actos dilatorios en las etapas preliminar y preparatoria, sin indicar en qué parte del expediente se encuentran dichos actuados y la manera en que se produjeron; iv) El Ministerio Público realizó una actividad objetiva, velando por el dictado de las resoluciones y se lleven los actos del proceso con celeridad; v) Los imputados simplemente esperaron que los plazos se cumplan, por ende no fueron activos; vi) Existe la llamada mora estructural, conforme la SCP 0255/2014 de 12 de febrero; vii) Por los intereses del Estado y lo dispuesto en el art. 112 de la CPE, el proceso no puede extinguirse; y, viii) El juez debe decidir sobre la mejor interpretación y aplicación de la norma penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La incongruencia omisiva en las resoluciones de alzada
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.3.3. Contrastación entre los memoriales de apelación incidental y el Auto de Vista 108
- Fragmento 16
- Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
- CONFIRMAR