SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,


Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener 'acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial', así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (el resaltado nos pertenece). Aspectos de la jurisprudencia citada, que no fueron respetados por funcionarios de las diferentes Direcciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; al contrario según se especificó de manera precedente, permitieron y acataron órdenes de no proceder a emitir respuesta alguna por instrucciones superiores ni otorgar las audiencias solicitadas, a pesar de las continuas oportunidades en las que el accionante se presentó en esa institución.

La falta de información y la emisión de las respuestas oportunas a los requerimientos y peticiones efectuadas por el accionante, de igual manera vulneraron su derecho a la vejez digna; toda vez que conforme se tiene de los antecedentes el accionante es un adulto mayor, perteneciendo el mismo a un sector de protección prioritaria por parte del Estado, aspecto que no se consideró por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; mostrándose en contrario la falta de compromiso, eficiencia, calidad y calidez en la atención y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones propias, al haber recibido dichas solicitudes y no dar respuesta ni con relación a la audiencia solicitada con la MAE del mencionado Gobierno Autónomo Municipal ni en relación a que se ordene la conclusión de la tramitación del loteamiento y fraccionamiento del terreno del accionante.

Enfatizar que, el derecho a la petición se encuentra directamente relacionado con el acceso a la información, pues es a través de las solicitudes efectuadas por los particulares a la administración pública, que pueden conocer los resultados de los trámites realizados; y, en lo que corresponde específicamente a los gobiernos autónomos municipales, la fluidez de respuesta que debe existir en cuanto a la información requerida, debe ser necesariamente más efectiva, pues de la misma depende del normal desarrollo de la planificación urbana, la aprobación de planos de construcción, el pago de impuestos, la inscripción de patentes, etc. La SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”; en ese sentido, al contar con una respuesta oportuna, formal y fundamentada por parte de la administración pública, se resguarda el derecho a la petición.