SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
1)
En el caso de autos, el accionante José Félix Ureña Rocabado a su nombre y la de sus hermanos Virginia Ureña Vda. de Olguín, Javier Ureña Rocabado, Juana Ureña Rocabado de Machado, María Gladys Ureña Rocabado, Ricardo Ureña Rocabado y Oscar Ureña Rocabado, el 25 de mayo 2017, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la aprobación del plano de regularización y fraccionamiento del manzano 46, del distrito III, UV 7, ubicado en la Av. Antofagasta de Quillacollo del precitado departamento, logrando a partir de la mencionada solicitud la emisión de informes legales, técnicos, topográficos y la Ley Municipal 208/2017, emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo, por la que se aprueba la referida propuesta. Posterior a ello, se emitieron dos Resoluciones Administrativas Municipales: 1) La 52/2018 de 10 de agosto, que aprueba la regularización y fraccionamiento del plano de lote del accionante y sus hermanos, así como la Minuta de Cesión 58/2018 de 24 de septiembre; y, 2) La 111/2019 de 4 de febrero, que aprueba la referida regularización, junto con la Minuta de Cesión 29/2019 -sin fecha-.
Dicha situación motivó al peticionante de tutela a través de los memoriales de 7 y 20 de diciembre 2018 y 4 de enero 2019 audiencia y conminatoria para que los Directores de Planificación, Jurídico, de Urbanismo y de Catastro cumplan con su trabajo y las determinaciones dispuestas por las instancias competentes; específicamente solicitó se proceda a la firma de la Minuta de Cesión de terreno a título gratuito signada con el “N° 58/2018 de 22 de agosto” (sic) (en el documento presentado a la entidad edil, la referida Minuta cuenta con fecha, 24 de septiembre 2018), sin encontrar respuesta por parte de los servidores públicos de la instancia edil a la situación de la conclusión de aprobación del proyecto de loteamiento y fraccionamiento por más de treinta días, cuya tramitación data desde mayo de la gestión 2017. Esta falta de información a favor del solicitante de tutela, evidentemente lesiona el derecho a la petición del mismo, pues se tiene de los antecedentes, se efectuaron, inclusive, dos resoluciones administrativas que aprueban la regularización y fraccionamiento de plano de lote del accionante, con diferente numeración y fecha, así como la facción de dos minutas de cesión gratuita a favor de la entidad edil, también con distinta numeración y fecha. Información y falta de respuesta que no fue atendida, conforme se verifica del Informe Legal Cite D.J.T 122/2019 de 13 de febrero, por el que la Abogada del Área Técnica de la institución edil, ratificó que ante el reclamo presentado por el accionante para dar continuidad a su trámite y solicitud de reunión con el Alcalde y Secretario de Planificación, no respondió por órdenes superiores, a pesar de que en varias ocasiones este quiso tener entrevista con el Secretario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III.
- III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- plazo razonable
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- 1)
- 'Poder vivir con dignidad
- . La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- CONFIRMAR