SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional incoada por el accionante, se centra en la falta de respuestas a las solicitudes que efectuó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en relación a la firma de la Minuta de Cesión a favor del mismo municipio y contar de manera posterior con el trámite concluido de la estructuración urbana interna del mega manzano 46, del distrito III, zona Iquircollo del municipio de Quillacollo; por lo que corresponde precisar que de acuerdo al alcance del art. 24 de la CPE, la obligación de dar una respuesta positiva o negativa se extiende a todos los ámbitos, como en el caso que nos ocupa, en el municipal; es decir, no solo las autoridades ediles, sino todos los servidores públicos de dicha instancia autónoma municipal se encuentran obligados a contestar los requerimientos y solicitudes efectuadas por los particulares, de manera oportuna, motivada; de esta manera se está logrando que el servicio prestado por la entidad edil, sea eficiente, eficaz, oportuno, pero sobre todo incluyente y al servicio de la comunidad en toda aquella tramitación de carácter administrativo requerida por la población.
Por otra parte, precisar que toda persona que acuda ante la administración pública, tiene derecho a contar con una respuesta al requerimiento, solicitud o petición formulada y en caso de no encontrar respuesta, acudir a las instancias competentes a hacer que su derecho a la petición sea respetado; en ese sentido la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho a solicitar una respuesta debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III.
- III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- plazo razonable
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- 1)
- 'Poder vivir con dignidad
- . La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas,
- CONFIRMAR