SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
1)
El litigio fue resuelto mediante la Sentencia 90/2015 de 28 de octubre, que declaró probada la demanda, pero fue anulada en instancia de apelación por el Auto de Vista S-35/2017 de 17 de febrero, emitiéndose en consecuencia la Sentencia 121/2018 de 23 de marzo, que volvió a incurrir en los mismos errores y vicios que su predecesora; por ello, apeló nuevamente en la forma y en el fondo, alegando que: 1) No existió prueba de que Daniel Chipana Mamani o su vendedora Juana Bolaños Mamani Vda. de Quispe hayan poseído el inmueble; 2) En el segundo considerando de la Sentencia impugnada, el Juez a quo reconoció que no se produjo prueba que demuestre la posesión del demandante al manifestar: “…que en el poco tiempo en que se encontraba en posesión el demandante lógicamente no le dio tiempo para hacer actos positivos de posesión…” (sic); 3) Se valoró erróneamente la prueba presentada que acreditó su posesión del inmueble, siendo incongruente que se haya reconocido igualmente la del demandante; y, 4) La Sentencia apelada carece de una clara y debida motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando su derecho al debido proceso.
La impugnación fue resuelta mediante el Auto de Vista S-562/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de manera ilegal y vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, en relación directa con el principio de congruencia, no dio respuesta a los cuatro agravios esgrimidos, limitándose a reconocer solamente uno, que fue calificado de insuficiente de manera injustificada; por lo que, contradictoriamente se determinó que no existió una clara exposición y argumentación de agravios que permita resolver el fondo de su recurso de apelación, declarándolo improcedente.
El referido Auto de Vista es el acto ilegal que conculcó sus derechos y el motivo de su acción de amparo constitucional, dirigida contra las autoridades que lo emitieron, ya que debieron dar respuesta formal a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación en el fondo y como no lo hicieron, desconoce los motivos de la decisión o si por lo menos sus reclamos fueron considerados, restringiéndole de manera indirecta el acceso a la segunda instancia y su derecho a la impugnación.
Continuando con el análisis, conforme se tiene expresado por el peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, los demandados habrían omitido considerar los siguientes agravios: 1) No existió prueba de que Daniel Chipana Mamani o la vendedora Juana Bolaños Mamani Vda. de Quispe, hayan poseído el inmueble; 2) En el segundo considerando de la Sentencia impugnada, el Juez a quo reconoció que no existió prueba que demuestre la posesión del demandante al manifestar: “…que en el poco tiempo en que se encontraba en posesión el demandante lógicamente no le dio tiempo para hacer actos positivos de posesión…” (sic); 3) Se valoró erróneamente la prueba presentada que acreditó su posesión del inmueble, siendo incongruente que se haya reconocido igualmente la del demandante; y, 4) La Sentencia apelada carece de una clara y debida motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- segunda instancia
- Fragmento 13
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa
- no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas
- será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración
- favorabilidad
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR