SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

a)

El 6 de enero de 2015, Daniel Chipana Mamani le inició un proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión de un lote de terreno ubicado en la calle “…Belén s/n, Zona Central de Guaqui…” (sic) con una extensión de 1038 m2 de superficie, alegando que: a) Adquirió la propiedad del inmueble por compra-venta, aunque no pudo inscribir su título propietario; y, b) Su persona allanó dicha propiedad el 15 de octubre de 2014, agrediéndole, ingresando al inmueble, levantando construcciones y despojándole de su posesión.

Contestó negativamente a dicho proceso, indicando que el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno y que el mismo perteneció a su familia por generaciones según el título propietario de sus padres, habiendo continuado la posesión desde que tiene uso de razón, la cual probó desde el 2006, a través de facturas de servicios básicos, así como certificados vecinales y municipales.

El accionante mediante su abogado, reiteró lo manifestado en su memorial de acción de amparo constitucional acotando que: a) Se demostró una grosera parcialización en el proceso interdicto de recobrar la posesión a favor de Daniel Chipana Mamani, al haberse emitido la Sentencia 121/2018, que con ausencia de una clara y debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró probados hechos sin prueba, vulnerando el debido proceso; y, b) El Auto de Vista S-562/2018, declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el presupuesto falso de que no existieron agravios, lesionando sus derechos fundamentales.

En la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pudieron identificar los siguientes puntos de fundamentación en el Auto de Vista S-562/2018: a) Si bien se identificó como principal argumento que la vendedora y el ahora tercero interesado no tienen antecedentes de posesión del lote de terreno, y que el apelante tiene posesión por sucesión hereditaria, el debido proceso implica observar las formas previstas por ley, como es la fundamentación al momento de proponerse el recurso de apelación por parte del afectado por la decisión judicial; b) Se deben expresar los agravios, los cuales consisten en la indicación -punto por punto- de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la resolución impugnada; c) Ante la omisión de exposición y argumentación clara de los agravios, la impugnación no puede ser considerada por el Tribunal de alzada; y, d) De acuerdo al art. 218.I del CPC, el recurso de apelación debió referirse exclusivamente al fallo cuestionado y no así a otras decisiones judiciales no enervadas.

Queda en evidencia que el Tribunal de alzada dio respuesta evasiva a los agravios formulados en el memorial de apelación, bajo la exigencia de una mayor fundamentación y otros rigorismos argumentativos, como la expresión de agravios punto por punto; requerimientos que, bajo las premisas de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no pueden ser exigibles para la admisibilidad y consideración de impugnaciones en segunda instancia ordinaria.

Como conclusión, se tiene que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista S-562/2018, omitió resolver todos los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación contra la Sentencia 121/2018, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento mencionado, configurándose la vulneración de la garantía al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, que exige la preeminencia del derecho sustancial o material sobre los formalismos procesales con base a la desformalización de aquellas nociones ritualistas que aún se tienen sobre el proceso judicial, todo conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, en lo que respecta al memorial presentado directamente a este Tribunal por el tercero interesado, cursante de fs. 388 a 390 vta., se tiene que lo manifestado no es pertinente ni puede ser considerado en la presente acción tutelar, por tratarse de hechos controvertidos que deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.