SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC 0001/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 107 a 110, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas restituya la conexión de tuberías que fueron cortadas e inmediatamente proceda a suministrar el agua hacia la pileta de donde se aprovisiona la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) De la naturaleza transitoria de la tutela que brinda el amparo constitucional, se desprende que la impetrante de tutela debe acreditar que esta, obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva; y, b) En el presente caso, sin ingresar en un análisis de fondo de la problemática que conllevan ambas partes, sino respecto a lo acontecido el 18 de diciembre de 2018, de acuerdo a las pruebas aportadas y la inspección realizada en el lugar del hecho, se pudo establecer que el demandado de manera arbitraria privó del acceso al uso del agua a la impetrante de tutela, al haber permitido el corte de la cañería y que ante el reclamo de esta, la agredió verbalmente, situación que en función al orden constitucional se definen como vías de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”
- III.3. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR