SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante quien forma parte de un sector vulnerable al ser persona adulta mayor, señaló como lesionados sus derechos al agua, a la salud y al acceso a los servicios básicos; en virtud a que, el demandado mediante medidas de hecho, procedió al corte de agua potable dañando las cañerías que proveían este líquido elemento en su domicilio y que aun habiéndole reclamado este extremo el mismo día, este, se limitó a agredirla verbalmente; por lo que, denunció el hecho ante la Unidad de Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; empero, habiendo sido citado en varias ocasiones, hizo caso omiso de las mismas impidiendo así una pronta solución.

Revisados los antecedentes anexos a la demanda de acción de amparo constitucional, se verifica que Vilma Cáceres Quiroga, en su condición de Notario de Fe Pública Novena de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 12 de febrero de 2019, se constituyó en el domicilio de la impetrante de tutela y evidenció que la instalación de agua potable había sido cortada; de la misma manera, a través del Informe Social de la Unidad de Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del referido departamento, en la fecha antes señalada, Jael Melania Coca Solíz, hizo conocer que el 5 de igual mes y año, se presentó en la morada de la accionante, a objeto de corroborar los hechos denunciados, advirtiendo que no se cuenta con el líquido elemento, debido a que fue cortada la cañería; habiendo citado en tres ocasiones al ahora demandado, este no se presentó en la unidad respectiva; asimismo, de la inspección realizada por el Tribunal de garantías en el lugar, se percató la existencia de un pozo, una tubería con tapón, tubos cortados en proximidades del riachuelo y la inexistencia de servicios básicos en el domicilio precario de la impetrante de tutela.

Conforme lo señalado, se evidencia la concurrencia de medidas de hecho que denuncia la accionante, toda vez que, tanto de los informes citados ut supra y de la propia inspección efectuada en la audiencia de la presente acción tutelar (fs. 106 vta.), el demandado, efectivamente procedió al corte de agua contra la peticionante de tutela.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo vulnerados mediante medidas de hecho puede activar la presente acción tutelar sin necesidad de agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa. Es así, que en el caso presente y habiéndose evidenciado las medidas de hecho por parte del demandado quien obstruyó la tubería que trasportaba el agua para el uso de la accionante lo que ocasionó que esta se vea privada del líquido elemento causando una lesión a sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde que este Tribunal analice el fondo del asunto sin necesidad de que la impetrante de tutela haya agotado previamente los mecanismos ordinarios.

Añadiendo además que, en el presente caso se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es parte de un sector vulnerable; por lo que, merecen una protección especial, conforme se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, con el fin de evitar hechos que importen su maltrato o discriminación que afecte su dignidad.

Ahora bien, en mérito a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se evidencia que la ruptura de cañería y la obstrucción del paso de agua, tenían por único objetivo privar su acceso al domicilio de la impetrante de tutela, mismo que se constituye en un derecho humano fundamental por su intrínseca vinculación con derechos de primer orden como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación; por lo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a su naturaleza, no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional por una persona o grupo social alguno; por ello, cuando una autoridad o un particular, haciendo uso inadecuado del poder que le asiste, sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos, priva del uso de este líquido elemento a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto injusto o ilegal que configura una medida de hecho, que indudablemente amerita tutela directa e inmediata.

En ese contexto y teniéndose demostrado que el demandado procedió al corte arbitrario del suministro de agua al domicilio de la impetrante de tutela, generando con ello la afectación de las condiciones de salud, vida y alimentación de todo el grupo familiar, pero por sobre todo de su hijo con capacidades diferentes, quien por esa sola condición forma parte de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta que requieren de la protección reforzada del Estado y de todos los órganos que lo componen; consecuentemente, la determinación asumida por el demandado resulta inadmisible.