SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
II.4.
II.4. Mediante Acta de Representación y Verificación de 12 de febrero de 2019 elaborada por Vilma Cáceres Quiroga, Notaria de Fe Pública novena del Municipio de Quillacollo del precitado departamento, acompañado de fotografías, estableció que: “…pude verificar la existencia de un empalme de conexión hacia la pileta en dirección de la Casa Campestre. Pude evidenciar y constatar una tubería cortada aparentemente sería la conexión a la fuente de agua. Asimismo pude constatar que en la parte trasera de la propiedad denominada ‘Casa Campestre’ existe un canal de agua donde se encontraba contaminada por la abundante basura, los mismos que se encontraba en descomposición, desprendiendo olores nauseabundos” (sic [fs. 40 a 49]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.2. El derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”
- III.3. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR