SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Denis Pari Huacara, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos; Reyna Julieta Segales Quisbert y Rubén Tintaya Chambilla, en representación legal de Félix Patzi Paco, Gobernador de La Paz, a través de informe escrito de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 220 a 228, manifestaron que: i) No es aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no fundamentó menos acreditó de manera objetiva estar frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, desventaja o desproporción, tampoco expusó cual el daño inminente, irreversible o irreparable; ya que por la documental adjunta se puede evidenciar que el problema en cuestión se trata de un tema netamente administrativo, el que cumplió con todas las formalidades y reglas establecidas en el contrato principal; ii) No existió malicia en la demanda; puesto que no se hace referencia al Cite 005/2019 de 16 de enero, a través de la cual el impetrante de tutela respondió a la nota ahora impugnada, sin efectuar reclamo ni observación alguna, por el contrario reconociendo el incumplimiento y demora en el cronograma de ejecución de la obra, se comprometió a normalizar y subsanar los trabajos, existiendo por tanto, actos consentidos; iii) En ninguna parte del contrato se estipula la obligación de adjuntar o notificar a la empresa con los informes técnicos o legales que respaldan la decisión de resolver el mismo, ya que es suficiente el señalamiento de las causales, tal como se realizó de manera clara al exponer los incisos d), e), f) y g) y numeral 21.3 del Contrato de Obra, habiéndose otorgado el plazo de quince días para que sea respondido y se tomen las previsiones correspondientes, término en el que se debió enmendar las fallas atribuibles a la empresa y no limitarse solamente a responder con una simple nota el último día; iv) Indican que nunca hubieran tomado conocimiento de la resolución definitiva del contrato; sin embargo, de manera contradictoria representan la misma solicitando se anule la diligencia, aspecto que evidencia claramente que dicho acto cumplió con su finalidad; v) Debe tomarse en cuenta que en el contrato principal se estipuló que la jurisdicción competente en caso de existir controversias es el proceso administrativo o contencioso administrativo; y, vi) El plazo final para la ejecución de obra feneció debido a que la entrega de la obra debió hacerse efectiva el 9 de febrero de 2019, siendo improcedente e ilegal que se disponga se efectúen nuevamente las notificaciones observadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la Nota con
- III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
- REVOCAR