SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa, impugnación, publicidad e igualdad; debido a que la autoridad demandada desconoció el procedimiento establecido en las cláusulas correspondientes del Contrato de Obra LPN/52/2017 de 7 de diciembre “‘MEJ. SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), al haberle notificado con la nota de intención de resolución de contrato de manera incompleta y sin acompañar la documentación que contenía las causas específicas que generaron ese pedido; posteriormente, tomó conocimiento de la solicitud de ejecución de la boleta de garantía pese a la ilegalidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Departamental 2/28/2019 de 23 de enero, practicada en un domicilio diferente al indicado contractualmente, impidiéndole hacer uso de los medios legales de impugnación para asumir su defensa.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el peticionante de tutela suscribió el Contrato de Obra LPN/52/2017 “‘MEJ. SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, así como los Contratos Modificatorios 1 de 29 de mayo y 2 de 2 de octubre ambos de 2018. Tiempo después a través de carta notariada CITE:GADLP/DGO/NEX/1359/2018 de 21 de diciembre, el demandado comunicó la intención de su resolución que fue representada por el accionante por Nota con CITE: 005/2019 de 16 de enero, adjuntando además el informe de justificación.
Mediante la Nota con CITE: GADLP/DGO/NEX/096/2019 de 23 de enero, la Institución Pública antes nombrada comunicó a la Asociación Accidental “B.T.A.” la resolución definitiva del contrato de obra; argumentando que, no se subsanó ni enmendó las observaciones efectuadas en la nota de intención de resolución que de acuerdo al formulario de notificación el 28 de enero de 2019, se puso a conocimiento de José Fernando Jiménez Limachi, en su condición de representante de la Asociación Accidental “B.T.A.” la precitada nota y la Resolución Administrativa Departamental 28/2019.
Por CITE: NEGLP/00180/2019 de 30 de enero, dirigido a TALENT S.L. el Banco Bisa S.A. informó que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de la Nota con Cite: GADLP/SDEF/DEF/UTCP/CPG/NEX-194-2019, requirió la cobranza de la Boleta de Garantía CT-104753-0101, pidiendo que hagan conocer a la brevedad posible la existencia de alguna excepción perentoria que debe ser opuesta por el referido Banco al beneficiario; como consecuencia de ello, la parte accionante, solicitó a la autoridad demandada fotocopias legalizadas de la diligencia de notificación; asimismo, la representó pidiendo que se anule al incumplir el procedimiento estipulado en el contrato principal, en ese entendido el 6 del referido mes y año, conforme al requerimiento, se entregó fotocopias legalizadas de los documentos impetrados y por Informe GADLP/SDAJ/NIN-010/2019 de 11 de febrero, emitido por el Técnico II-Asistente Legal a la Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos de la precitada gobernación, se tiene expuesto el procedimiento de entrega del CITE:GADLP/DGO/NEX-096/2019 y la notificación con la resolución de contrato; finalmente, por Nota con CITE:GADLP/DGO/NEX-183/2019 de 15 de febrero del mismo año, se respondió a la petición de anulación formulada por la parte impetrante de tutela, señalando en lo principal, que la notificación cuestionada fue comunicada al teléfono celular descrito en la cláusula octava del contrato principal, además de haber sido practicada en el domicilio fijado por la empresa; consecuentemente, asumió conocimiento en forma personal de las actuaciones realizadas por el Gobernación de La Paz con relación a la resolución de contrato, cumpliendo este acto procesal con su finalidad; es decir, el poner en conocimiento real y efectivo del destinatario la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la Nota con
- III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
- REVOCAR