SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el CITE: GADLP/DGO/NEX/096/2019 y la Resolución Administrativa Departamental 28/2019, referentes a la resolución definitiva del Contrato de Obra LPN/52/2017 de 7 de diciembre “‘MEJ. SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), y la ejecución de boletas de garantías
Sobre el particular, debe señalarse que la parte accionante denuncia que no fue notificada legalmente con la resolución definitiva del contrato, llegando a presumir tal decisión de la Nota con CITE: NEGLP/00180/2019 de 30 de enero, cursada por el Banco Bisa S.A. en la que se le indicó procederían a la ejecución de la boleta de garantía; al respecto, en audiencia los abogados apoderados de la entidad demandante, manifestaron que el 4 de febrero del indicado año, solicitaron al gobernador de La Paz fotocopias legalizadas de dicho acto administrativo y la nulidad de la notificación efectuada en un domicilio que no era el estipulado en el contrato principal; en ese entendido, debe precisarse que a través de las notas referidas la impetrante de tutela, pidió en lo específico la extensión de fotocopias legalizadas del CITE: GADLP/DGO/NEX/096/2019 y de la Resolución Administrativa Departamental 28/2019; y, la nulidad de la diligencia de notificación con la nota de resolución definitiva del contrato, por considerar que no se cumplió con el procedimiento descrito en el contrato principal; documentación que fue recabada el 6 de febrero del mismo año, de acuerdo a la documental mencionada en la Conclusión II.9, lo que demuestra que la empresa peticionante de tutela conoció los actos que ahora denuncia como desconocidos y vulneratorios, aspecto corroborado por la representación de notificación efectuada por la parte demandante de tutela que textualmente refiere: “… siendo que la Asociación Accidental ‘BTA’ que represento, tomó conocimiento de la Nota de Resolución Definitiva de Contrato, mediante comunicación de la Entidad Bancaria…” (sic), cuando la nota emitida por el Banco Bisa S.A. no citó expresamente la literal que la parte impetrante de tutela individualiza de manera concreta. Corroborando lo expuesto de la revisión de la documental cursante, especialmente de la diligencia de notificación, se advierte que esta fue recepcionada por personal dependiente de la parte prenombrada quien colocó como constancia de recepción el sello identificativo de la entidad.
En ese contexto, se concluye que no ha existido ninguna vulneración a los derechos, respecto a la validez de las notificaciones, porque si bien, no se realizó en el domicilio especial señalado en el contrato de acuerdo al informe expuesto en la Conclusión II.10, se advierte que la diligencia practicada en otro domicilio fue por consentimiento propio del representante legal de la empresa peticionante de tutela, lo que demuestra que hubo recepción de la documentación extrañada; al respecto, debe considerarse, que el acto mismo de notificación, no está dirigido a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino la certeza de que la determinación administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario, y en el presente caso, los actos efectuados por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cumplieron con el objeto final de hacer conocer la decisión referida, así también lo expuso la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la impugnación, entendido como el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, debe señalarse que en la Cláusula Vigésima Segunda respecto a la Solución de Controversias descritas en el Contrato de Obra, suscrito, se estipuló que las partes podrán acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos; por lo que del análisis de antecedentes expuestos, se advierte que no existe acto de reclamación o impugnación alguna realizado por la empresa accionante en la jurisdicción ordinaria o administrativa sobre las denuncias contenidas en la presente acción de defensa, o impedimento efectuado por la autoridad demandada que haya limitado ese derecho, lo que demuestra no ser evidente la vulneración alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la Nota con
- III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
- REVOCAR