SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
III.3.1. Sobre la Nota con
Al respecto debe precisarse que el Contrato de Obra LPN/52/2017 “‘MEJ. SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), en la cláusula vigésima primera regula las causas de terminación del contrato y el procedimiento aplicable, señalando específicamente en el apartado 21.3 que, para procesar la resolución de contrato por cualquiera de las causales previstas, la entidad o el contrastista darán aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte de su intención puntualizando la causal que aducen, si dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato y si el requirente de la resolución, expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso será retirado.
Debe remarcarse que la autoridad demandada a través de la carta notariada CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018 comunicó a la empresa accionante la intención de resolución del precitado Contrato de Obra, cuya diligencia de notificación fue practicada mediante cédula en el domicilio contractual el 24 del mismo mes y año; actuado administrativo que lo representaron a través de la Nota con CITE 005/2019 que en su contenido desarrolló aspectos relacionados a las causales establecidas como incumplidas, para finalmente solicitar que no se haga efectiva dicha determinación, ya que las observaciones estarían siendo enmendadas, comprometiéndose a normalizar los trabajos y asumir las medidas necesarias para su continuación.
El contexto descrito hace entrever que la denuncia efectuada a través de la presente acción de defensa, no fue cuestionada en el momento administrativo oportuno; es decir, que si la empresa peticionante de tutela consideró que su derecho a la defensa estaría siendo vulnerado al no haberse notificado de forma completa con los documentos base de la determinación de intención de resolución de contrato (NOTAS CITES: GADLP/SDIPOP/NIN-1126/2018 de 21 de diciembre y SUP/VENT/0075/18 e Informes GADLP/SDIPOP/DIPOP/INF-1387/2018 y GADLP/SDIPOP/AJ/ILE-105/2018) que derivaron en que la misma carezca de falta de motivación y argumentación, cuando al emitir la respuesta debió solicitar la complementación de dichas literales, este accionar pasivo significó el consentimiento y la aprobación de la notificación practicada; por lo que, no puede ser considerado por este Tribunal al haber sido admitido en una primera oportunidad, no pudiendo alegarse ahora indefensión, ya que la vía constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela, ya que recaen en una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como determina la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la Nota con
- III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
- REVOCAR