SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del Contrato de Obra LPN/52/2017 de 7 de diciembre “‘MEJORAMIENTO SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), la empresa que representa fue notificada el 24 de diciembre de 2018, en su domicilio contractual con la Nota con CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018 de 21 de diciembre, firmada por la autoridad demandada, quién comunicó la intención de resolución del señalado contrato, en cuyo contenido refirió los motivos y causas que originaron tal determinación, las que se encontrarían sustentadas y respaldadas en los CITES: GADLP/SDIPOP/NIN-1126/2018 de 21 de diciembre y “SUP/VENT/0075/18” e Informes -GADLP/SDIPOP/DIPOP/INF-1387/2018 y GADLP/SDIPOP/AJ/ILE-105/2018 -no consiga fechas-, que al formar parte indisoluble de la Nota cuestionada debieron ser aparejadas para su conocimiento; empero, la notificación fue incompleta, puesto que solamente fue practicada con la referida Nota sin la documentación respaldatoria, accionar que los dejó en estado de indefensión, ante el desconocimiento de las específicas causas que generaron el propósito de resolución, habiéndose incurrido en violación procedimental por falta de fundamentación al no haberse diligenciado de forma válida la comunicación; acto lesivo que desembocó en la resolución definitiva del contrato.
El 30 de enero de 2019, la Empresa “TALENT INGENIERÍA, INSTALACIONES Y SERVICIOS SL SUCURSAL BOLIVIA” (sic), entidad componente de la Asociación Accidental “B.T.A” recepcionó el CITE: NEGLP/00180/2019 de 30 de enero, emitida por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), donde le dieron a conocer que procederían a la ejecución de la Boleta de Garantía CT-104753-0101 correspondiente al cumplimiento del Contrato de Obra LPN/52/2017 “‘MEJORAMIENTO SISTEMA DE RIEGO VENTANANI’ (SEGUNDA CONVOCATORIA)” (sic), por la suma de Bs1 031 190,43 (un millón treinta y un mil ciento noventa con 43/100 bolivianos); sin haber sido notificados legalmente con la carta de resolución definitiva de contrato, aspecto que contraviene los términos contractuales asumidos, ya que en la cláusula octava del contrato principal, se consignó de manera específica el domicilio situado en la av. 6 de agosto 344, edificio Iturri Piso 15 Zona Central de la ciudad de La Paz, determinación que obligaba a la entidad contratante a notificar cualquier tipo de requerimiento en la dirección fijada; empero, obviando tal estipulación se omitió darles a conocer dicho acto administrativo, extremo que nuevamente les causó indefensión ante el desconocimiento de este hecho, que derivó en un perjuicio económico y empresarial ante la solicitud de la ejecución de la boleta de garantía, llevada a cabo sin haberse dado las condiciones legales para la resolución contractual en la instancia administrativa.
Si bien la problemática expuesta puede ser recurrida a través de un proceso contencioso administrativo; sin embargo, impetran se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, ante la existencia de un daño irremediable e irreparable por la arbitrariedad, por las medidas de hecho y por el abuso de poder ejercidos en contra de sus derechos, puesto que al encontrarse latente la ejecución de la boleta de garantía la tutela que podría ser otorgada en la vía antes indicada carecería de toda eficacia dado que el daño ya estaría consumado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la Nota con
- III.3.2. Sobre la falta de notificación en su domicilio especial con el
- REVOCAR