SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
4)
4) No es evidente que el “Tribunal”, inobservó la ley, no valoró la prueba ofrecida, ni que la Sentencia “016/2018” -lo correcto es 01/2018- adolezca de fundamentación alguna con relación a la determinación que llegó en cuanto a la reparación del daño, conforme a los amplios fundamentos expuestos.
En tal sentido, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar la Sentencia 01/2018, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, expresando de forma notoria las razones de la decisión asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones de la misma, sustentándola en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente; en resumen expresaron que: “…de la revisión de la Resolución cuestionada se evidencia que [la Jueza a quo] [hizo] una descripción detallada del valor que se le otorg[ó] a los elementos de prueba presentad[o]s por las partes…” (sic), tomando en cuenta la comisión del delito de despojo determinado en la Sentencia Condenatoria 05/2016 que adquirió calidad de cosa juzgada, lo cual en aplicación del art. 382 del CPP hace exigible la reparación del daño; asimismo, que la valoración efectuada por la Jueza de la causa obedece a la aplicación de los principios de verdad material y la sana crítica (art. 173 del CPP).
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 128/2018 contiene una suficiente explicación de las razones por las que confirmó la Sentencia cuestionada, no siendo evidente lo escasamente alegado por los impetrantes de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa y las consideraciones legales pertinentes, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
En cuanto a los demás derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los mismos están orientados a impugnar la actuación de la Jueza demandada y conforme se explicó concurre el principio de subsidiariedad, no pueden ser objeto de estudio; en tal sentido, no corresponde el análisis y consideración de estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el juez ad-quo hace la correcta aplicación de la norma adjetiva penal al enmarcarse en lo establecido por el art. 87 del CP que establece [la] responsabilidad civil
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR