SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

a)

La Jueza demandada sustentó la Sentencia 01/2018 en el art. 91 del Código Penal (CP), aspecto que consideran infundado; si bien tal precepto regula la responsabilidad civil emergente de una sentencia penal, no es menos cierto que para acoger una demanda de reparación de daño, la misma debe cumplir la siguiente estructura técnica jurídica: a) La existencia de una sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad; b) Existencia de un daño determinado o cuantificado; c) Culpa o dolo del agente del daño; y, d) Vínculo o nexo de causalidad entre la conducta del agente del daño ocasionado a la víctima; estructura carente en el fallo emitido.

El método de valoración de la prueba basada en la sana crítica prevista en el   art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vincula normas, criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, normas básicas de la sicología y el sentido común como medio para llegar a un convencimiento, a tiempo de valorar las pruebas para dictar sentencia se debe justificar y fundamentar las razones por las que se les otorga un determinado valor de convicción, así también cuales se considera y las que se desecha, labor que la Jueza demandada no cumplió; agravios que no fueron reparados por los Vocales demandados quienes validaron la Sentencia 01/2018 a través del Auto de Vista 128/2018.

Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento antes citado, por informe escrito presentado el 19 del mes y año antes referidos, cursante de fs. 232 a 233 vta., indicó que: a) Emitió la Sentencia 01/2018 conforme el art. 386 del CPP, en la que previa relación de los elementos fácticos y probatorios arrimados por los actores, otorgó el valor legal a cada uno de ellos, llegando a disponer que los demandados -accionantes- paguen la suma de Bs42 800.-, por concepto de los daños ocasionados a la víctima por el ilícito penal de despojo cometido contra ella el 10 de noviembre de 2010, para compensar la habitación de adobe que tenía y los gastos generados a raíz del despojo, sin dar lugar al desapoderamiento del inmueble solicitado. Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental ambas partes, se remitió antecedentes al Tribunal de alzada, instancia que por Auto de Vista 128/2018, confirmó la decisión asumida; no obstante aquello, el fallo no fue acatado por los antes nombrados, no existe constancia que se hubiera efectuado pago por reparación de daños y perjuicios en favor de Simona Hilaya Mamani; b) Los peticionantes de tutela reclamaron el derecho a la valoración de la prueba de descargo; empero, la misma fue producida en audiencia y compulsada, aunque no como era su intención, ya que la finalidad de la defensa de estos durante la sustanciación del proceso, la interposición de la apelación incidental e incluso la presente acción de amparo constitucional fue demostrar que el despojo no existió y por tanto no tienen nada que reparar; sin embargo, la Sentencia Condenatoria 05/2016, emitida en proceso penal no puede ser revertida a través de un proceso de reparación de daños y perjuicios, pues los mecanismos de impugnación debieron ser activados dentro del proceso penal sustanciado en su oportunidad; c) En cuanto a la determinación de los daños, rige el principio de reparación integral dirigido a lograr la más perfecta equivalencia entre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado, de tal manera que este quede colocado en  una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si el hecho no hubiera tenido lugar; en el caso, la demandante se constituyó como víctima despojada del lugar donde vivía, hecho dañoso acreditado, descrito e individualizado en la Sentencia emitida en el proceso penal, lineamiento adoptado en nuestra legislación en los arts. 87, 88 y 89 del CP. El “art. 91” en el que se funda dicha Sentencia, determinando la responsabilidad penal, por lo que en ningún momento se vulneraron los derechos de los accionantes, pues tal precepto faculta al juzgador a efectuar una calificación prudencial para la reparación; y, d) Lo que pretenden los peticionantes de tutela es abrir una instancia más usando una acción constitucional para revertir una Sentencia que dio respuesta en forma pronta y oportuna a los planteamientos de las partes involucradas en el proceso de reparación en procura de plasmar el fin establecido en el art. 9.1 de la CPE, siendo el propósito de los prenombrados evadir su responsabilidad, habiendo transcurrido más de ocho años del ilícito penal que dio lugar a la demanda de reparación de daños, no concurriendo lesión de derechos constitucionales solicitó se deniegue la tutela.

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de aplicación objetiva de “…LOS ARTICULOS: 91 Y 87 DEL CODIGO PENAL…” (sic), valoración objetiva de la prueba, “…A LA OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS Y FORMAS PROCESALES…” (sic), falta de fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, a la igualdad procesal, al principio de seguridad jurídica, y al patrimonio material; toda vez que, dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios seguido por Simona Hilaya Mamani -ahora tercera interesada- en su contra: a) La Jueza demandada al pronunciar la Sentencia 01/2018 de 3 de enero, no fundamentó ni motivó su decisión en medios probatorios pertinentes aportados por la demandante, basándose en supuestos hechos no acreditados en prueba fehaciente; y, b) Por su parte los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 128/2018 de 30 de mayo, no repararon los agravios demandados en su recurso de apelación presentado incurriendo en la falta de fundamentación del fallo emitido.

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, por Sentencia Condenatoria 05/2016 de 7 de marzo, el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Walter Arcani Mamani y Agustina Marquez Rojas de Arcani -accionantes-, declarándolos autores y culpables de la comisión de los delitos de despojo y agravación en caso de víctimas adultas mayores, condenándolos entre otros al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia (Conclusión II.1); en emergencia de ello, la tercera interesada, por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, planteó demanda de reparación de daños y perjuicios contra los prenombrados, solicitando se  califique el daño civil en la suma de Bs57 000.-; asimismo, pidió se ordene el desapoderamiento del bien inmueble objeto del proceso          (Conclusión II.2); sustanciada la causa, mediante Sentencia 01/2018, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz     -demandada-, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que se cancele la suma de Bs42 800.- a pagarse de manera proporcional por los demandados, dentro del tercer día de su legal notificación           (Conclusión II.3); ante tal decisión los impetrantes de tutela, por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, interpusieron recurso de apelación incidental al igual que la tercera interesada -el 2 de marzo de ese año- (Conclusión II.4); en consecuencia, por Auto de Vista 128/2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandados-, declararon admisibles las apelaciones activadas e improcedentes las cuestiones apeladas confirmando la Sentencia 01/2018 (Conclusión II.5).

Los accionantes denuncian como supuestos actos lesivos la emisión de la Sentencia 01/2018 y el Auto de Vista 128/2018; los cuales consideran carentes de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; al respecto, es necesario aclarar, que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; por lo que, el análisis en cuanto a lo denunciado solamente puede efectuarse a partir de la última resolución del tribunal de cierre  -Auto de Vista 128/2018- en cuya virtud se entiende que este goza de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores.

En ese marco, concierne verificar si los Vocales codemandados al dictar el Auto de Vista 128/2018, no repararon los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, incurriendo en la falta de fundamentación del mismo; a ese efecto, el recurso planteado, fue sustanciado en base al siguiente razonamiento: