SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 091/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 242 a 247 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El penúltimo considerando del Auto de Vista 01/2018, denota la valoración de la prueba producida en aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y de los arts. 91 y 173 del CPP, se hace referencia valorativa a la Sentencia Condenatoria 05/2016, que determinó el pago de los daños y perjuicios en favor de Simona Hilaya Mamani, a ser calificada en ejecución de sentencia, asimismo se valoró la literal presentada por la parte demandada y demandante, declaraciones testificales, inspección ocular y confesión provocada, asignándoles valor a cada una de ellas conforme a su contenido; 2) En el último considerando del fallo precitado, se establece sus argumentos motivadores y fundadores que dieron lugar a declarar probada en parte la demanda, inicialmente la demandante pretendió el pago de Bs57 000.- por concepto del daño ocasionado; sin embargo, en la Sentencia cuestionada se lo calificó en la suma de Bs42 800.-; 3) Los accionantes pretenden la interpretación de la valoración de la prueba efectuada por el Órgano Judicial, extremo inadmisible tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, estableció que las acciones tutelares se activan ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales y no son un mecanismo de impugnación de la labor que desarrollan los jueces y tribunales ordinarios, quienes tienen la tarea exclusiva de valorar la prueba; 4) No se vulneró el derecho al debido proceso; toda vez que el Auto de Vista 128/2018, refirió porqué procedió a confirmar la Sentencia 01/2018 pronunciada por la Jueza demandada, además el recurso de apelación incidental, no se vincula con la vulneración a un derecho fundamental contenido en la Constitución Política del Estado y las leyes, pues el mismo gira en torno a la interpretación de los arts. “…124, 91, 173 del Código de Procedimiento Penal y otras conexas” (sic); 5) Por otro lado, los solicitantes de tutela acusan que el inmueble no cuenta con adjudicatario original y que realizaron un anticipo de compraventa el 21 de agosto de 2008, y Simona Hilaya Mamani efectúo una cesión en su favor; pero tal hecho fue valorado en el Auto de Vista precitado, señalando que: "'…el documento privado de anticipo de compra venta así como el reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento privado de dotación a título gratuito…'" (sic); 6) En el Considerando “V” del Auto de Vista 128/2018, se citó el principio de legalidad y el art. 382 del CPP, y respondiendo al agravio de presunta falta de valoración adecuada de las pruebas, indicando que la Jueza a quo hizo una descripción detallada del valor que se otorga a los elementos de prueba presentados por las partes, que la documentación de compraventa y demás literales arrimadas en el memorial de apelación no pueden ser consideradas toda vez que el delito de despojo fue resuelto; 7) La Jueza de la causa en el informe de 19 de febrero de 2019, manifestó que en la determinación de los daños rige el principio de reparación integral dirigido a lograr la más perfecta equivalencia entre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado; 8) La falta de motivación y fundamentación en relación al debido proceso fue objeto de análisis de la SCP 0094/2012 de 19 de abril, que estableció que "'…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…'" (sic); 9) Los peticionantes de tutela no señalaron el acto u omisión indebido, tampoco establecieron el nexo causal del hecho y el derecho vulnerado de forma clara y precisa, concurriendo supuestos de improcedencia; y, 10) La Sentencia 01/2018 y el Auto de Vista 128/2018, no incurrieron en valoración irracional de la prueba en su vinculación con el derecho al debido proceso; los imperantes de tutela utilizaron los medios necesarios para asumir defensa, no existe carencia de fundamentación externa o interna, siendo muy diferente que no estén de acuerdo con la decisión asumida por los demandados ni con los argumentos sobre los cuales sustentaron su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el juez ad-quo hace la correcta aplicación de la norma adjetiva penal al enmarcarse en lo establecido por el art. 87 del CP que establece [la] responsabilidad civil
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR