SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Mediante memorial de 19 de junio del referido año, el mencionado Voto Resolutivo, fue objeto de solicitud de explicación y complementación de su parte; toda vez que, lo consideró oscuro y carente de motivación; motivo por el cuál, requirió las siguientes aclaraciones: 1) Que se explique cual el efecto normativo de un voto resolutivo y su fuente legal y/o estatutaria; 2) En qué medida el Voto Resolutivo emitido tenía efectos vinculantes, requiriendo señalar la norma que lo previo; 3) En qué medida el Informe Legal de “Monzón y Román” era un elemento motivador del Voto Resolutivo; 4) Explicar “…si la potestad disciplinaria expresada en el artículo 48, inciso c del Estatuto Orgánico, otorga la facultad disciplinaria sin que exista un auto de inicio disciplinario, o si este tipo de decisiones disciplinarias obedecen a un tipo específico de disciplinarios” (sic); 5) Si la potestad disciplinaria contenida en el art. 48 inc. c) de la norma precedentemente señalada, recaía sobre los colegiados o sobre los colegios departamentales; 6) Si existe un catálogo sancionador respecto a la facultad disciplinaria; toda vez que, las actividades de esa calidad debían contar con un previo proceso sancionatorio; 7) Se dé a conocer la situación jurídica del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; 8) Establecer cuáles los efectos que le concedían la SCP 0925/2017-S3, habida cuenta que el objeto de esa acción tutelar, que tenía la finalidad de desconocer a su directorio, constituyó en un fracaso en su contra; y, 9) En qué situación quedarían los actos de administración que como Directiva, realizaron hasta esa fecha.
Una vez puesta a su conocimiento el 31 de julio del señalado año, la respuesta a la solicitud de complementación y enmienda precedentemente señalada, y al haber constatado que la misma no contesta ni satisface sus requerimientos, planteó una acción de amparo constitucional, dirigida a tutelar por vulneración del derecho a la petición; la cual, fue concedida, dejando sin efecto la respuesta emanada por el Colegio Nacional de Bioquímica y Farmacia, y ordenando un nuevo pronunciamiento en base a los argumentos expresados en dicha Resolución.
Con relación a la respuesta otorgada, el accionante, sostiene que el Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, al pronunciar el Voto Resolutivo 03/2018, así como la respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, desconoció las reglas de contradicción, lesionando sus derechos al juez natural, a la defensa, a ser oído y a una debida motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso, derechos que al ser transgredidos, propiciaron: 1) El desconocimiento de la existencia de un directorio legalmente constituido; 2) La imposición de una sanción sin haberse agotado previamente, la sede administrativa sancionatoria; y, 3) Que la respuesta al memorial de complementación y enmienda, omita la debida pertinencia.
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó en audiencia los argumentos de su demanda, y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) El Voto Resolutivo 03/2018, contiene defectos y adolece de una motivación razonable y de una valoración suficiente de los hechos que generaron la decisión del Consejo Ejecutivo Nacional del merituado Colegio; 2) Una vez planteada la complementación y enmienda, los demandados, no cumplieron con las reglas de derecho de petición, pues “…han respondido cualquier cosa” (sic); 3) Con relación al juez natural, este derecho fue lesionado, pues quien sancionó fue el Consejo Ejecutivo Nacional; es decir, una instancia no competente para sancionar; toda vez que, quien contaba con la facultad de hacerlo, era el Tribunal de Honor a partir de un procedimiento sancionatorio; es decir, emitiendo un auto de inicio de sancionatorio, aspectos que de igual forma transgredieron su derecho a la defensa, pues fue privado de oponer algún medio que hiciera posible su eficacia; y, 4) El derecho a ser oído, vinculado al derecho a la defensa fue lesionado; toda vez que, al no haber existido un auto de apertura de procedimiento sancionatorio, jamás se le permitió la contradicción de la prueba.
Por su parte, los ahora demandados, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sustentaron que la base para emitir el Voto Resolutivo 03/2018, fue la SCP 0925/2017-S3, misma que pese a haber denegado la acción contra el ahora impetrante de tutela, se basó en los siguientes puntos: 1) En dicha acción de defensa, se solicitó que el ahora impetrante de tutela, se retire de la toma ilegal que realizó de las instalaciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; además, que se deje sin efecto la elección del Comité Electoral que procedió a elegir al ahora impetrante de tutela, junto con la plancha con la cual se presentó para formar parte del Consejo Ejecutivo Superior 2017-2020 del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; 2) Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que ya existía pronunciamiento expreso conforme a las normas estatutarias del Colegio de Bioquímica y Farmacia, respecto a que la Asamblea Extraordinaria realizada el 29 de noviembre de 2016 fue declarada nula, y por ende, la elección del Comité Electoral que intervino en el proceso electoral del Consejo Ejecutivo Superior 2017-2020, del cual el ahora peticionante de tutela, fungía como Presidente; 3) De igual forma, la SCP 0925/2017-S3, refirió que al haber existido resoluciones con relación a lo que se pretendía en la mencionada acción; era causal, que impedía a que puedan emitir criterio alguno, y que simplemente, era el mismo Colegio quien debía hacer cumplir sus propias resoluciones; y, 4) Que el ahora accionante, ya no se constituía en autoridad del Colegio de Bioquímica y Farmacia.
Al respecto, cabe hacer notar al accionante que a tiempo de plantear la anterior acción de amparo constitucional, el Voto Resolutivo 03/2018 ya fue emitido; puesto que sobre la respuesta a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al mismo, fue que se activó dicho mecanismo constitucional; en el que reclamaron aspectos diferentes, empero relacionados directamente con los argumentos contenidos en el Voto Resolutivo señalado, tal como se detalló precedentemente, cuyos argumentos se resumieron de la siguiente manera: 1) Que se explique cuál el efecto normativo de un voto resolutivo y su fuente legal y/o estatutaria; 2) En qué medida el Voto Resolutivo emitido tenía efectos vinculantes, requiriendo señalar la norma que lo previo; 3) En qué medida el Informe Legal de “Monzón y Román” era un elemento motivador del Voto Resolutivo; 4) Explicar “…si la potestad disciplinaria expresada en el artículo 48, inciso c del Estatuto Orgánico, otorga la facultad disciplinaria sin que exista un auto de inicio disciplinario, o si este tipo de decisiones disciplinarias obedecen a un tipo específico de disciplinarios” (sic); 5) Si la potestad disciplinaria contenida en el art. 48 inc. c) de la norma precedentemente señalada, recaía sobre los colegiados o sobre los colegios departamentales; 6) Si existe un catálogo sancionador respecto a la facultad disciplinaria; toda vez que, las actividades de esa calidad debían contar con un previo proceso sancionatorio; 7) Se dé a conocer la situación jurídica del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; 8) Establecer cuáles los efectos que le concedían a la SCP 0925/2017-S3, habida cuenta que el objeto de esa acción tutelar, que tenía la finalidad de desconocer a su directorio, constituyó en un fracaso en su contra; y, 9) En qué situación quedarían los actos de administración que como Directiva, realizaron hasta esa fecha.
De lo detallado, se evidencia que en aquella oportunidad, si bien se lo hizo mediante una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sin embargo, como se demuestra, se reclamaron aspectos contenidos en el Voto Resolutivo 03/2018; por lo tanto, la oportunidad de reclamar sobre el fondo del mismo o sobre su fundamentación, era en ese momento; omisión que provoca la preclusión de ese derecho, e impide que en la presente acción vuelvan a traerse a colación aspectos que bien pudieron ser denunciados anteriormente. Pues no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, que el accionante pretenda que este Tribunal ingrese a analizar los argumentos contenidos en un Voto Resolutivo, emitido con anterioridad a la resolución de un actuado, como es la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; este último que fue reclamado mediante una anterior acción de amparo constitucional.
Habida cuenta que, esa oportunidad constituía el momento procesal para reclamar todo lo que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, respecto tanto del Voto Resolutivo 03/2018 como de la respuesta a su solicitud de la aclaración, complementación y enmienda al mismo, y no mediante otra acción de amparo constitucional donde supuestamente alega que dicha solicitud no estuvo acorde a sus requerimientos, aprovechando de traer a colación nuevos reclamos que debieron haber sido opuestos en esa acción de defensa, pues la jurisdicción constitucional no pueda estar abierta indefinidamente a favor de las partes y permitir plantear acciones de defensa sucesivas, con reclamos diferentes sobre un mismo hecho, como es el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- se desprende que es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida, empero esta facultad del tribunal para pronunciarse acerca de la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento, no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario del amparo constitucional al no haber acudido ante el tribunal de garantías que tuvo conocimiento de la causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideración final
- REVOCAR