SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
En cumplimiento a dicha determinación, el 5 de septiembre del mismo año, el Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, a través de carta notariada, puso a su conocimiento, la nueva respuesta a su solicitud, advirtiendo, que la misma, solo contaba con la firma de once miembros de dicha entidad, cuando son cuarenta los que la conforman, y sustentaba bajo los siguientes argumentos: i) A las aclaraciones solicitadas sostuvo: a) El voto resolutivo es un adjetivo calificativo, utilizado para hacer referencia a un tipo de acción que permite que los conflictos se resuelvan fácilmente; b) El Voto Resolutivo 03/2018 es vinculante para todos los afiliados al Colegio de Bioquímica y Farmacia; y, c) Toda organización gremial, “…es bueno que cuente con asesoramiento profesional especializado…”(sic); por lo cual, se recurrió al Estudió Jurídico “Monzón y Román”, para obtener colaboración; ii) Con relación a las correcciones solicitadas se manifestó lo que sigue: 1) En toda organización social o gremial, en el marco de sus normas estatutarias, el Consejo Ejecutivo Nacional, tiene potestad disciplinaria, siendo el ente que hace cumplir las sanciones emanadas de los procesos disciplinarios sustanciados por el Tribunal de Honor; 2) Las sanciones emitidas por el Tribunal de Honor, recaen sobre los colegiados; y, 3) Si bien no existe un catálogo de sanciones, el art. 69 del procedimiento disciplinario, establece un tipo de sanción; y, iii) En cuanto a la enmienda requerida, sostuvo lo siguiente: a) En el Voto Resolutivo 03/2018, se dejó claramente establecida la situación jurídica del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; b) “Las Sentencias Constitucionales determinan los Derechos Fundamentales tutelados, nosotros somos respetuosos de la justicia constitucional” (sic); y, c) Respecto al requerimiento de enmendar la convalidación de los actos realizados, no indicaron a cuáles hacía referencia.
Añadieron lo que sigue: i) En ninguna parte del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, se prevé una norma que refiera el hecho que para aprobar un Voto Resolutivo, deban consignar las firmas del cincuenta más uno de los asociados; ii) En cuanto al derecho al juez natural, la eventual lesión a este, no puede ser tutelada vía amparo constitucional; iii) Por SCP 0925/2017-S3 y se declaró la nulidad de la elección del Comité Electoral, de la cuál formaba parte el ahora peticionante de tutela, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz de 3 de febrero de 2017; y, iv) Para que no existen más inconvenientes, se llamó nuevamente a elección y “…vuelve a ganar la Sra. Mary Mendieta” (sic).
Marie Magne Iquise, Hortencia Carrasco Claros, Jimmy Herrera Paredes, Air del Carmen Heredia Claure y Mónica Vargas Gutiérrez, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, como tampoco remitieron informe escrito, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 226, 256, 376, 407 y 437.
De igual forma, mediante memorial presentado por las autoridades demandadas, en esta instancia de revisión, el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 877 a 885 vta., señalaron lo siguiente: i) No fueron demandados, todos los miembros que suscribieron el Voto Resolutivo 03/2018, dejando a los faltantes, en estado de indefensión; ii) El ahora accionante, carece de legitimación activa, pues fueron varias las instancias internas que declararon nula las elecciones que lo eligieron como Presidente del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, así como la SCP 0925/2017-S3, que si bien denegó la pretensión, dejó claramente establecido que el proceso de elección de la directiva a la cual representaba, fue anulado por la Asamblea General de 3 de febrero de 2017, por lo que no correspondía plantear la presente acción en representación del merituado Colegio; iii) El accionante, no activó mecanismo alguno de impugnación contra la Asamblea de 3 de febrero de 2017 ni contra ninguna de las resoluciones que determinaron la nulidad de su designación; iv) “…ni él, ni el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz que el accionante dice representar fueron procesados ni sancionados por el Consejo Ejecutivo Nacional de Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia”(sic); es decir, que para alegar lesión al debido proceso, debió existir un proceso que en el caso presente no existió, así como tampoco sanción alguna; v) A la fecha, ya se llevaron a cabo las nuevas elecciones de la Directiva del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, siendo designada a Mary Mendieta como Presidenta del mismo; vi) Debido a los continuos problemas que se fueron suscitando en el mencionado Colegio, fue emitido en una primera oportunidad el Voto Resolutivo 01/2018 de 7 de abril, por parte del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; mediante el cual, se requirió al ahora impetrante de tutela, presente toda la documentación con la que contaba, respecto al proceso electoral donde fue designado como representante del merituado Colegio. De manera posterior, el 16 de abril del señalado año, fue pronunciado el Voto Resolutivo 02/2018, donde fue advertida la falta de solución a los problemas suscitados, determinándose contratar los servicios profesionales de un consorcio de abogados; Finalmente, mediante Voto Resolutivo 03/2018, fue reconocida la nueva directiva presidida por Mary Mendieta, misma que fue reconocida conforme a las normas estatutarias, haciendo mención a la SCP 0925/2017-S3, así como al informe legal del Consorcio referido; al respecto, señalaron que no fue este Voto el que anuló el proceso electoral donde fue designado el ahora solicitante de tutela; vii) El Voto Resolutivo 03/2018 no anuló la elección del ahora impetrante, pues simplemente siguió la interpretación de la SCP 0925/2017-S3, que explicó que su designación fue anulada; y, viii) El 30 de junio de 2018 en la ciudad de Tarija, fue llevado a cabo el Décimo Séptimo Congreso Nacional Ordinario del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, donde se decidió nuevamente convocar a elecciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “…es decir ya había una Presidenta la Dra. Mery Mendieta, sin embargo se decidió realizar una nueva elección…” (sic); de lo cual se extrae, que fue el mencionado Congreso, el que decidió llevar a cabo una nueva elección y no así los Voto Resolutivos, aclarando que contra dicho Congreso el ahora impetrante de tutela, no presentó acción legal alguna.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- se desprende que es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida, empero esta facultad del tribunal para pronunciarse acerca de la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento, no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario del amparo constitucional al no haber acudido ante el tribunal de garantías que tuvo conocimiento de la causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideración final
- REVOCAR