SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
El 15 de junio de 2018, el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, emitió el Voto Resolutivo 03/2018, que estableció lo siguiente: a) Respetar y hacer respetar lo determinando por el Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia; b) Acatar lo establecido como última instancia de solución del conflicto del Colegio de Farmacia y Bioquímica de Santa Cruz, (con aquiescencia y firma de consentimiento de los involucrados), lo resuelto por Resolución 5 de 25 de julio de 2017, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz y ratificada por SCP 0925/2017-S3 de 18 de septiembre, así como en el Informe Legal, emitido por el Estudio Jurídico “Monzón y Román”, respecto al tema, “…DETERMINAR LA LEGALIDAD DEL DIRECTORIO VIGENTE DEL COLEGIO DE BIOQUIMICA y FARMACIA DE SANTA CRUZ…” (sic); c) Reconocer la Directiva del Colegio mencionado, presidida por Mery Mendieta, al haber emergido de un proceso electoral enmarcado en el Estatuto Orgánico y Reglamentos del merituado Colegio; d) Solicitar a la Directiva reconocida y vigente, convoque a asamblea para elegir a un Comité Electoral a la brevedad posible; y, e) Que toda acción contraria al presente Voto Resolutivo, constituya desacato y transgresión a sus normas.
Agrega que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, por las siguientes razones: a) El derecho al juez natural; toda vez que, el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, estaría soportando una sanción como es el desconocimiento de su Directiva legalmente constituida, bajo la supuesta potestad disciplinaria que tuviera el Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, sin que se hubiera tramitado previamente, un proceso disciplinario en su contra; b) El derecho a la defensa, dado que el Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, no convocó a su persona como representante del mencionado Colegio, para que pueda exponer sus argumentos de hecho y derecho que consideraba necesarios a efectos de verificar el derecho que se controvertía; c) El derecho a ser oído; por cuanto, el Colegio al cuál representaba, jamás fue convocado a un proceso disciplinario; y, d) El Voto Resolutivo 03/2018, careció de una debida motivación y fundamentación.
Ana Sirley Calderón Flores, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Teresa Morales Lovera, Georgia Gladys Beatriz Gorena Roca, Miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Presidenta del Colegio de Bioquímica de Chuquisaca; y, María del Rosario Navía Durán, María Virginia Muñoz Vaca Guzmán Miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Lo que se pretende mediante esta acción de defensa es la nulidad del Voto Resolutivo 03/2018, sin señalar cuál fue la norma lesionada; b) Las demandadas Georgia Gladys Beatriz Gorena Roca, María del Rosario Navía Durán y María Virginia Muñoz Vaca Guzmán, no firmaron el Voto Resolutivo 03/2018, razón por la cual, no cuentan con legitimación pasiva; c) No existía la posibilidad de plantear una solicitud de complementación y enmienda, pues la misma, no se encuentra estipulada en el Estatuto Orgánico del Colegio de Nacional Bioquímica y Farmacia, siendo lo único que existe ante una sanción, es la posibilidad de recurrir en apelación al Tribunal Supremo de este ente colegiado; y, d) El mencionado Voto Resolutivo, fue pronunciado en base a la SCP 0925/2017-S3, pues pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela, las razones de dicha afirmación fueron las siguientes: 1) La merituada Sentencia, señaló que la elección del ahora impetrante de tutela, fue declarada nula, esto por las instancias departamentales como nacionales, especialmente por la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017; motivo por el cuál, ya no podía pronunciarse nuevamente; y, 2) También se dijo que el Voto Resolutivo se basó en la SCP 03/2018; toda vez que, esta refirió “ya se ha dejado sin efecto el comité electoral, que eligió al Sr. Zeballos, ya se ha dejado sin efecto esa asamblea, se ha declarado nula por voto resolutivo, en pocas palabras, ya se ha desconocido la legalidad de la posesión del señor Zeballos” (sic).
María Yely Arteaga Rocha, Secretaria General del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz y María Inés Bustamante Peña de Vaca, Secretaria de Hacienda del Colegio de igual entidad, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, expresaron lo siguiente: a) El Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, constituye un cuerpo colegiado, conformado por representantes del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, representantes del Tribunal de Honor, Presidentes en el ámbito nacional de las Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones, por los Presidentes de los nueve colegios departamentales, representante de la Comisión de Farmacia, representante del Comité de Contabilidades, representante de la Comisión de Salud del Honorable Congreso Nacional, representante ante la Comisión de Control Social; y, por el representante ante la Confederación de Profesionales, que en su conjunto forman los cuarenta miembros; por lo tanto, que el Voto Resolutivo 03/2018 no haya sido firmado por lo menos con la mayoría de los miembros, repercute en que el mismo no tenga validez; y, b) El Consejo Ejecutivo Nacional, no cuenta con la potestad de “…convocar a asamblea general en asamblea departamental, tampoco de desconocer o reconocer a los miembros de la directiva departamental del colegio…” (sic).
En este entendido, del estudio de la demanda de acción de amparo constitucional que motiva el presente análisis, se puede advertir que la parte impetrante de tutela considera que tanto el Voto Resolutivo 03/2018 como su resolución complementaria al mismo, constituirían determinaciones atentatorias a sus derechos constitucionales, esto, por los siguientes motivos: a) El Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, al cual representa, estaría soportando la sanción impuesta, como es el desconocimiento de su Directiva legalmente constituida, bajo la supuesta potestad disciplinaria que tuviera el Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, sin que se hubiera tramitado previamente un proceso disciplinario en su contra; b) El Consejo Ejecutivo Nacional de Bioquímica y Farmacia, no convocó a su persona como representante del mencionado Colegio, para que pueda exponer sus argumentos de hecho y de derecho que consideraba necesarios a efectos de verificar el derecho que se controvertía; y, c) No existió un previo proceso disciplinario iniciado en su contra.
En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión exhaustiva de los antecedentes aparejados a la presente acción, así como lo referido por las partes en el transcurso del proceso; de los cuáles, se tienen los siguientes datos: a) En Asamblea Extraordinaria de Socios del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, llevada a cabo el 3 de febrero de 2017, se aprobó por unanimidad la nulidad de la elección del Comité Electoral y todos los actos ejecutados por el mismo; b) A través de la Sentencia 1/2017 de 21 de febrero, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, se dispuso la nulidad de la elección de los miembros del Comité Electoral, y por ende, del nuevo Comité Ejecutivo Departamental, del cual, el ahora accionante, funge como Presidente; c) Mediante oficio Cite: SC-CBF 001/2017 de 11 de marzo, el Consejo Ejecutivo Departamental del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz comunicó al Comité Electoral elegido por Asamblea de 29 de noviembre de 2016, que dicho Comité quedaba disuelto; y, d) Consta Voto Resolutivo 03/2018 de 15 de junio, emitido por el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por el cuál, se resolvió: 1) Respetar y hacer cumplir lo establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamentos vigentes del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; 2) Acatar lo establecido como última instancia de solución del conflicto del Colegio de Farmacia y Bioquímica de Santa Cruz, lo resuelto por la Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz y ratificada por la SCP 0925/2017-S3; así, como el informe legal del Estudio Jurídico “Monzón y Román”; 3) Reconocer la directiva del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, presidida por Mery Mendieta; 4) Solicitar a la Directiva reconocida y vigente del Colegio departamental de Bioquímica y Farmacia, convoque a asamblea para elegir un nuevo Comité Electoral; y, 5) Toda acción contra el mencionado Voto Resolutivo, será considerado como desacato y transgresión al Estatuto Orgánico y Reglamentos.
En ese orden, una vez que, el accionante tomó conocimiento sobre el Voto Resolutivo 03/2018, solicitó explicación y complementación respecto al mismo, sosteniendo que era oscuro y carente de motivación; de esta manera, una vez conocida la respuesta a la solicitada complementación, y considerando que no satisfacía sus requerimientos, planteó una acción de amparo constitucional, dirigida a tutelar su derecho a la petición, misma que fue concedida por el Juzgado de garantías, dejando sin efecto la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, y ordenando a su vez, un nuevo pronunciamiento por parte del Colegio Nacional de Bioquímica y Farmacia en base a los argumentos expresados en dicha Resolución; razón por la cual, y tomando en cuenta que el art. 129.V de la CPE establece que: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, la parte demandada dio cumplimento a la orden emanada por el Juez de garantías, por lo que, el 5 de septiembre del mismo año, fue puesta a su conocimiento la nueva respuesta a su solicitud de explicación y complementación, misma que según sus consideraciones tampoco cumplió sus expectativas, razón por la cual, planteó la presente acción de amparo constitucional alegando entre otros, que la nueva respuesta a su solicitud de explicación y complementación emitida por el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, persistía lesionando sus derechos.
De esta manera y respecto a lo alegado, corresponde referir en primera instancia que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dispuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que las decisiones adoptadas en cumplimiento de una resolución constitucional emitida por un juez, tribunal de garantías o finalmente por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, son inimpugnables mediante otra acción de defensa, pues podría dar lugar a la interposición recurrente y reiterada de acciones de similar naturaleza, que es lo que precisamente ocurrió en el presente caso; toda vez que el accionante, al no estar de acuerdo con la nueva respuesta a su recurso de complementación y enmienda, resultado de una acción de amparo constitucional que le fue tutelado, pretende nuevamente que esta jurisdicción, tome conocimiento de un caso ya resuelto, lo que es inviable, entendiéndose que el cumplimiento de toda determinación constitucional, corresponde ser ejecutada por el Juzgado o Tribunal de garantías, que inicialmente sustanció la acción de defensa, autoridad que para dicho fin, es quien debe adoptar las medidas que el caso aconseje, sin que puedan interponerse nuevas acciones constitucionales que obstruyan su acatamiento; de este entendimiento se puede concluir, que si el accionante, una vez puesta a su conocimiento la nueva respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, percibió que aún no fueron superadas sus observaciones, le correspondía recurrir ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa, autoridad, que si el caso ameritaba, tenía la obligación de procurar el cabal cumplimiento de su fallo, y no pretender sustanciar otra acción tutelar para que se vuelva a pronunciar sobre un asunto que ya fue resuelto anteriormente; motivo por el cuál, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- se desprende que es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida, empero esta facultad del tribunal para pronunciarse acerca de la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento, no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario del amparo constitucional al no haber acudido ante el tribunal de garantías que tuvo conocimiento de la causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideración final
- REVOCAR