SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el proveído de 21 de julio de 2011, en consecuencia, se deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento 08/2017 de 6 de octubre; b) Se ordene la reparación a la lesión del debido proceso, disponiendo su notificación con la demanda reconvencional, a efectos de asumir defensa y hacer valer sus derechos constitucionales; y, c) Se ordene el cese de toda hostilidad en su contra.
En el caso concreto, los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la vida, y el debido proceso, vinculados con el principio de seguridad jurídica y armonía social; puesto que: a) El Juez demandado habría pronunciado Sentencia declarando probada la demanda reconvencional por reivindicación, sin que esta fuera citada a todos los demás co-propietarios del inmueble, sino sólo a los demandantes, impidiendo de esa manera que puedan asumir defensa en juicio, lo que derivó en la ilegal emisión del Mandamiento de Desapoderamiento 08/2017, el cual además resultaba erróneo, porque el bien descrito en el mismo no coincidía con los datos del cual se les pretendía desalojar; y, b) Los funcionarios policiales demandados habrían intentado ejecutar el indicado Mandamiento con el uso de violencia, ocasionando distintas lesiones a los que se encontraban en el interior del inmueble, calificados con varios días de impedimento, por lo que, temen por sus vidas e integridad física ante un nuevo intento de ejecución del mismo.
Conforme a las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia 011/2013 de 11 de abril, el Juez de Partido en lo Civil Primero del departamento de Pando –dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Nair Patruni Viuda de Coitines, Rossmery Rocio y Angélica, ambas Coitines Patruni, contra Itamar García Bigabriel–, declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por las demandantes y probada la demanda reconvencional de restitución de bien inmueble, planteada por el demandado, ordenando en consecuencia su devolución; fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista 96 de 19 de julio de 2013; y, formulado recurso de casación, este fue declarado infundado mediante AS 524/2013 de 21 de octubre; con lo que se declaró ejecutoriada la indicada Sentencia, conforme al Auto de 4 de diciembre de 2013.
En ejecución de fallos, mediante Mandamiento de Desapoderamiento 08/2017 de 6 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble con superficie de 442,4 m², código catastral 901-0351-240-00, ubicado en la calle Juan Oliveira Barros, al lado de la Capilla de la Cruz Milagrosa, para que Nair Patruni Viuda de Coitines, Rossmery Roció Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni o las personas que se encuentran en posesión del inmueble, restituyan el bien objeto de litis al propietario Itamar García Bigabriel; con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario; y, con facultad de allanamiento y rompimiento de candados, cadenas o cualquier obstáculo que impida su ejecución.
Es en ese sentido que, en cumplimiento al indicado mandamiento y a la Orden de Operaciones 0002/2019, emanada del Departamento III, de Planeamiento y Operaciones del Comando Departamental de la Policía de Pando, el 10 de enero de 2019, a hrs. 09:00 aproximadamente, se constituyeron en el lugar además de la Oficial de Diligencias, sesenta y ocho efectivos policiales, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Notaria de Fe Pública María Caero Silva y diez cargadores; y habiéndose constatado por la policía que la puerta se encontraba trancada con palos, cadenas y un kiosco, tuvieron que ingresar al inmueble rompiendo el candado y, ya adentro, lograron sacar el kiosko que estaba en la puerta, empero, las personas que habitaban el lugar se comportaron con bastante agresividad, pues agarraron palas, palos y botellas de vidrio, con los que se ocasionó un enfrentamiento del que resultaron heridos dos efectivos policiales y también civiles, conforme refiere la parte accionante; y debido a que en el interior también se encontraban niños y personas mayores, se decidió suspender la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
Si bien en el caso de análisis la parte accionante sostiene que el Juez demandado hubiera pronunciado Sentencia declarando probada la demanda reconvencional por reivindicación, sin que esta fuera citada a todos los demás co-propietarios del inmueble, sino sólo a los demandantes, impidiendo de esa manera que puedan asumir defensa en juicio, lo que habría derivado en la acusada ilegal emisión del Mandamiento de Desapoderamiento 08/2017, el cual además resultaría erróneo, porque el bien descrito en el mismo no coincidiría con los datos del inmueble del cual se les pretendía desalojar; no deja de ser evidente que dichos cuestionamientos a la Sentencia inicial y a los actos procesales derivados de la ejecución del referido fallo pronunciado en el proceso civil, no corresponden ser reclamados mediante la acción de libertad, puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad en materia penal ante la sola existencia de una relación indirecta del derecho a la libertad física o personal, y en el caso de análisis, no estamos ni ante un proceso penal y la medida dispuesta (desapoderamiento) no tiene ninguna relación con el derecho a la libertad física o personal, puesto que no tiene como objeto la restricción de estos, sino despojar a los ocupantes del bien de su poder; de manera que, los reclamos que se tienen al respecto, corresponden ser realizados mediante la acción de amparo constitucional, cumpliendo los presupuestos establecidos por la Constitución y la ley al respecto.
Por otra parte, en cuanto a que los funcionarios policiales demandados hubieran intentado ejecutar el indicado mandamiento con el uso de violencia, ocasionando distintas lesiones a los que se encontraban en el interior del inmueble, calificados con varios días de impedimento, y que temen por sus vidas e integridad física ante un nuevo intento de ejecución del mismo; corresponde señalar que, el cumplimiento de una orden judicial y la instrucción superior de ejecución de la misma, no puede constituir por ser un peligro para la vida de las personas, al contrario, debe comprenderse que uno de los roles de la policía, es el del mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las leyes que rigen en el Estado boliviano, conforme se tiene establecido en el art. 251.I de la CPE, labor en la que se encuentra inmersa la de cooperación al órgano judicial en el cumplimiento de sus competencias asignadas por ley, de manera que, no es posible asumir que la ejecución de una orden judicial, como el mandamiento de desapoderamiento, se constituya en una amenaza de lesión o peligro directo del indicado derecho.
Si bien en el caso de análisis, conforme a los datos del proceso constitucional, acaecieron hechos que generaron lesiones en algunos casos, ello debido a la actitud violenta y de reticencia de los propios ocupantes del inmueble, que no asumieron una conducta pasiva en cuanto a la ejecución del indicado mandamiento, los mismos deben ser reclamados ante el Juez de la causa, toda vez que no constituyen actos que restrinjan o supriman los derechos a la vida o a la libertad, tutelados por la acción de libertad; y la posibilidad de un nuevo intento de ejecución del mandamiento, no pone en riesgo los precitados derechos, pues conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad se activa también en los casos en que exista “un real peligro del derecho a la vida”, situación que en la causa no se advierte, conforme a lo ya manifestado ut supra.
Es más, por lo anotado en el petitorio de los accionantes, se advierte que la pretensión es dejar sin efecto el proceso ordinario bajo el argumento que existe vulneración al debido proceso, es decir, no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad, ni a la vida de los mismos, de manera que, corresponde denegar la tutela impetrada, más aun si, de los propios antecedentes se advierten la interposición de mecanismos de defensa activados ante el juzgado que tramita la causa, en cuyo resultado se tiene por ejemplo el Auto 535/2018, que resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado, el mismo que sin embargo se encuentra pendiente de resolución en apelación, lo que desvirtúa la acusación de que se encuentren en indefensión.
Finalmente, debido a la naturaleza de la acción de libertad, cuyo ámbito de protección abarca solo a los derechos a la vida y a la libertad, no es posible ingresar a analizar la denuncia de lesión del derecho a la propiedad privada. Bajo el mismo razonamiento, tampoco corresponde ingresar a revisar la denuncia de lesión a los principios de seguridad jurídica y armonía social.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- “otorgar”
- REVOCAR