SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Ronald Suárez Balderrama y Allen Acosta, ambos funcionarios del Comando Departamental de la Policía de Pando, por intermedio de sus abogados, en audiencia manifestaron que: i) Por oficio presentado el 22 de octubre de 2018, Itamar García solicitó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento 08/2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, que dispuso el uso de la fuerza pública en caso necesario y el ingreso al domicilio con facultad de allanamiento y rompimiento de cadenas y otros, del bien inmueble de 442m², código catastral 091-0351-2400, ubicado en la calle Juan Olivera Barros, al lado de la Capilla Cruz Milagrosa; a raíz de dicha determinación judicial, se les ordenó por su Comandante, la ejecución del citado mandamiento el 10 de enero de 2019, en presencia de la Notaria de Fe Publica, de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y coadyuvado por la Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado; ii) En el lugar, los habitantes del inmueble se negaron a conversar y con palos comenzaron agredir a los funcionarios policiales, a consecuencia de ello, existieron tres policías heridos, asimismo, con la ayuda de los estibadores sacaron el Kiosco que impedía el ingreso al inmueble, en ese ínterin pusieron como barrera humana al anciano, quien presuntamente se encontraba convaleciente por una operación y a los menores edad; por lo que, se suspendió la ejecución del referido Mandamiento; iii) Los arts. 251 de la CPE y 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), les faculta a proteger el patrimonio público y privado; y hoy se encuentran acusados por cumplir con un mandamiento de desapoderamiento; y, iv) La acción de libertad procede cuando su vida está en peligro, en el presente caso, auxiliaron a una persona de la tercera edad y en ningún momento pusieron en riesgo la vida de los accionantes, ni se los detuvo, persiguió ni arrestó, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Ronald Suarez Balderrama, Sub Comandante Departamental de Pando, con el uso de palabra en audiencia señaló que, en mérito al mandamiento de desapoderamiento, se ordenó al Departamento de Planeamiento que realice la Orden de Operaciones 02/2019, disponiendo un contingente de funcionarios policiales; ya en el lugar, se encontraron con unos moradores violentos que agredieron a los funcionarios policiales y una pared humana de quince niños, por lo que se suspendió la ejecución, anteponiendo en derecho a la vida por encima de la propiedad, los funcionarios policiales cumplieron con su misión sin ningún interés que puedan tener en favor de las partes.
Conforme quedó enunciado anteriormente, la acción de libertad tiene por objeto la protección del derecho a la vida y a la libertad física o personal, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, de lo que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: i) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; ii) Que es ilegalmente perseguido; iii) Que es indebidamente procesado; o, iv) Que es privado de su libertad personal o de locomoción; elementos a partir de los cuales la jurisprudencia constitucional entendió que las lesiones al debido proceso necesariamente debían estar vinculadas y de manera directa con el derecho a la libertad física o personal, lo que obligaba agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad (SC 0062/2010-R de 27 de abril y SC 0080/2010-R de 3 de mayo, entre otras).
Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, realizando una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, así estableció que: “...la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone...”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- “otorgar”
- REVOCAR