SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

i)

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, añadiendo lo siguiente: i) Si bien es evidente que la presente acción tutelar tiene relación con una anterior acción de libertad presentada; empero, no existe identidad de partes, por cuanto, la anterior demanda tutelar se interpuso ante la aprehensión que se produce como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión propiamente dicha, cuando no había pasado a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, una vez presentada dicha acción de libertad, en ese ínterin el caso pasó ante la citada autoridad, y consecuentemente, se señaló audiencia en fecha anterior a la señalada para consideración de la primera acción de libertad presentada, previendo la “duplicidad”, se constituyeron ante el anterior Tribunal de garantías (Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz), y solicitaron retiro de la acción tutelar mencionada;    ii) La presente acción de libertad se ha ampliado contra la Resolución que se emitió en audiencia de consideración de medidas cautelares, ante la cual se planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa “por incumplimiento o violación a derechos y garantías constitucionales, comprendido en el art. 169 núm. 3 del CPP” (sic), incidente que fue declarado infundado, ratificando de esa manera la orden de aprehensión; iii) Respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, se tiene mediante “SCP 157/2015-S2”, que ante la existencia de personas que estén dentro del grupo de vulnerabilidad, el principio de subsidiariedad no se aplica para dichas personas, al tener un “trato particular”, dentro de dicho grupo se encuentran las personas de la tercera edad, por encontrarse imposibilitados de ejercer los medios de defensa en igualdad de condiciones frente a otros, por lo que se hace necesario prescindir del principio de subsidiariedad, y como se puede observar dentro del cuaderno de investigaciones, el certificado de nacimiento del hoy accionante, donde se demuestra que cuenta con sesenta y un años; al respecto, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 2, establece que dicho marco normativo regula a todas las personas comprendidas entre la edad de sesenta años o más; por lo que, el hoy impetrante de tutela “al contar con 61 años se encuentra dentro de la protección de dicha norma” (sic);           iv) Señalan que dentro de la audiencia ante el Órgano jurisdiccional, hicieron mención que la Resolución fundamentada de aprehensión emitida por los miembros de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción, fue ilegal “por cuanto el argumento legal sostenido que estaría fundado para la aplicación del art. 226 del CPP, no se encuentra debidamente justificado por cuanto es el propio Ministerio Público quien dentro de las investigaciones al contar con el informe policial a cargo del investigador asignado a la Unidad de Corrupción Pública (…) recomienda y le sugiere a los fiscales asignados al caso de que tiene que obtenerse los requerimientos del SERECI y del SEGIP” (sic); y, por ende, correspondía la ampliación de la etapa preliminar de la investigación, pero por el contrario, no se procedió con la aplicación del art. 97 del CPP, y se emitió dicha Resolución fundamentada de aprehensión lo cual constituye en un “hecho ilegal”, por lo que acudieron a la autoridad de dicho Órgano jurisdiccional ante la vulneración del derecho a la igualdad de las partes en proceso; v) A la vez, dicha Resolución no cumple con los principios de congruencia y objetividad que exige el art. 73 y los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, al carecer de fundamentación legal, consecuentemente, es una decisión arbitraria que omitió el principio de derecho procesal penal y demás principios que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado; y, vi) Dentro del incidente planteado, mismo que fue denegado por el Órgano del control jurisdiccional, bajo el argumento que dentro del incidente no se hizo referencia a la ilegalidad formal o referencia material; por lo que, resulta dicha Resolución, infundada a pesar de la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, a la vez, la mencionada Resolución tampoco tiene una base legal o fundamento jurídico “que le permita sostener que la declaratoria de infundado del incidente interpuesto” (sic); solicita se declare procedente la presente acción tutelar, y en correspondencia se disponga la nulidad de la Resolución fundamentada de aprehensión, así como la orden de aprehensión, la Resolución que dispuso infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta en sujeción al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

Randal Mardoñez Calanis, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: i) La           SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, refiere en cuanto al retiro y desistimiento de la acción de libertad, y siendo que la primera acción interpuesta fue retirada, no cumplió con lo establecido en la Sentencia referida, en relación a la oportunidad para el retiro y desistimiento de la acción de libertad propiamente dicha, debiendo solicitarse antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, cuestión que no fue realizada por el hoy accionante, y el Tribunal de garantías les denegó la tutela; ii) La parte impetrante de tutela pretende engañar a la Jueza de garantías, indicando que retiraron de forma oportuna la primera acción de libertad, cuando en los hechos no fue así, por lo que la presente acción tutelar resulta improcedente, ante la identidad de sujeto, objeto y causa, lo que constituye causal de improcedencia; iii) Otro aspecto de causal de improcedencia de la presente acción tutelar es el incidente de actividad procesal defectuosa por aprehensión ilegal planteado por el hoy demandante de tutela en la audiencia de medidas cautelares resuelto por el Juez de control jurisdiccional, el cual declaró el mismo infundado; por lo que, el principio de subsidiariedad no fue cumplido a pesar que el peticionante de tutela alega que es parte de grupos vulnerables al ser una persona de la “tercera edad”, pero la Sentencia Constitucional que citó hizo referencia a una acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, lo cual no resulta pertinente al caso presente; iv) Existirían medios de impugnación específicos idóneos pendientes para restituir la libertad de forma inmediata del hoy accionante; y, v) El derecho a la libertad es un derecho relativo, el cual, Lidio Roberto Mamani Straus alega que se le fue vulnerado, dicho derecho puede ser restringido en ciertas circunstancias establecidas por ley “para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (sic); dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público a través de la Resolución fundamentada de aprehensión, quiere llegar a la verdad material e histórica de los hechos, y proteger los bienes jurídicos que están relacionados con la “vida, integridad corporal, seguridad del Estado, la función pública” (sic), y por ende, la protección de los bienes jurídicos de la comunidad, siendo que es la comunidad de Caranavi, la que se vio afectada por “un débito de más de 5 millones” (sic), y que directamente perturba el desenvolvimiento y eficacia administrativa de la institución municipal, por lo que exigió que no proceda la acción de libertad interpuesta, toda vez que el Ministerio Público ha emitido una Resolución fundamentada de aprehensión en base al     art. 226 del CPP, sin citación previa.