SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Solicitaron que se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene lo siguiente: a) La nulidad del decreto de 11 de septiembre de 2018, que dispone librarse el mandamiento de desapoderamiento, debiendo quedar firme el decreto de 4 de septiembre de 2018; b) Deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2018; c) Se restituya la posesión de sus viviendas de forma inmediata; y, d) Se determine la existencia de responsabilidad administrativa, civil y penal de la autoridad demandada.

Demanda que concluyó con la emisión de la Sentencia de 26 de septiembre del mismo año, por la que se dispuso: a) La nulidad del “documento” a favor de la empresa “Zeller Villenger y Compañía” y cancelación de su inscripción de DD.RR., bajo la matrícula 7021010000323; b) Nulidad de venta por Instrumento Público 414/2007 de 29 de noviembre, por ante Notario de Fe Pública 85 que hizo la empresa “Zeller Villiger y Compañía” a través de su apoderado José Luis Montoya a favor de Víctor Peña Zúñiga y Cancelación de su inscripción de su inscripción en DD.RR., bajo la matrícula 7021010001002; c) La nulidad de venta por Instrumento Público 413/2007 de 29 de noviembre de 2007 extendido por ante Notario de Fe Pública 85, hecha por la empresa “Zeller Villiger y Compañía”, a través de su apoderado legal José Luis Montoya Ribera, a favor de Miguel Cuellar Castedo, y Cancelación de su inscripción en DD.RR., bajo la matrícula 7021010000989; y, d) La nulidad de la venta por Instrumento Público 1150/2006 de 16 de septiembre, por ante Notario de Fe Pública, hecha por la empresa “Zeller Villiger y Compañía” a favor de Héctor Escalante Morales y Cancelación en DD.RR. bajo la matrícula 7021010000739. Ordenando a la entrega y desocupación del terreno motivo de la litis, por parte de los demandados a los legítimos propietarios y demandantes, en el plazo de tres días computables desde la ejecución del fallo; bajo apercibimiento de librarse la orden de lanzamiento. Procediendo a notificarse a los demandados mediante edictos.

Ahora bien, una vez que adquirió ejecutoria la citada Resolución, el Juez de la causa, mediante providencia de 11 de diciembre de 2012, determinó que se la haga conocer Sentencia a los ocupantes no identificados del precio objeto de la demanda, para que en el plazo de diez días acrediten a qué título viven en dicho inmueble, y en caso de no hacerlo, desocupen y lo entreguen a favor de sus propietarios. Bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; cumpliéndose con la determinación judicial, notificándose mediante Comisión Instruida a Julio Fernández, Jaime Justiniano, Simón Sánchez, José Luis Aceituno Ponce, Silvia Viera, Jaime Acero Bustamante, Rosalva Daza Saavedra, Walter Sandoval y Silvia Condori Choque, María Elizabeth Saavedra, Román Aurelio Gutiérrez, Claudio Céspedes, Roció Mole Mamani, Claudio Bozo, Teresa Banzer, Andrés Banzer, Juan Carlos Giles, Gabriela Moreno Mendoza, Edith Paz, Víctor Quintanilla Elvira Paz Villarroel, Marcelino Colque, Fabián Rodríguez, Martha León Cruz, Miguel Pizarro Arandia, Jaqueline Peña Vaca, Neida Rodríguez Saravia, Héctor Escalante Morales, María Luisa Montalvan, Elena Rodríguez, Alcinda Morales Rodas, Luz Patricia Velasco, Natividad Ortiz Padilla, Ana Mamani Alegue, Fidel Gandarillas, Elmer Delgadillo, Andrea Gómez, José Luis Montoya, Juan Carlos Cosme, Isidora Martha Guzmán, Sofía Pantoja Paredes, Yoshira Sandoval Méndez, Álvaro García Meza, Edwin Newswonser, Evelin Vidal, Dolly Flores, Mónica Acebedo Mamani, Lorena Ortiz, Jesús Mendoza, Angélica Bautista, Carlos Sánchez, Luciana Rossell, Víctor Peña Zúñiga y Lucio Céspedes Poma, Aleida Pinto, Miguel Cuellar Castado, Edwin Calizaya Lía, Pedro Aceituna, Ángel Aceituna, Delia Aceituna, Justino Calizaya, Pedro Céspedes y Héctor Montero, Melquiades Mendoza, Olga Núñez Vela, Carlos Alberto Rodríguez, Margarita Padilla Espinoza, Alex Javier Ticona, Elizabeth Suárez, Franklin Fernández, Trinidad Ángeles de Ticona, Juan Ticona, Feliz Ramos, Víctor Paniagua, Segundo Ortiz Hurtado, Ruddy Rodríguez Prado, Pedro Ávila, Roxana León Cruz, Edmundo Padilla, Nancy Mamani Zenteno, José Viera Banegas, Orlando Calle, Sara Viera, Carlos Oliva, Javier Cosme, Claudia Céspedes, Yorka Flores, Edmundo Egüez, Virginia Ribero, Andrés Gómez, Flora Corrales, Carlos Mejía, Leny Suárez; y, Jaime Condori. Diligencias de notificación cumplidas entre el 26 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013.

En virtud a lo manifestado, el 19 de febrero de 2013, el Juez ahora demandado, ordenó el desapoderamiento de los bienes y enseres a los demandados y ocupantes que se encontraban viviendo dentro del inmueble ubicado en el Kilómetro 18, carretera Warnes denominado “TEXAS”, con una superficie de “174878” has e inscrito en las oficinas de DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 7.02.0.00.000.9973 y 7.02.0.00.000.9974, para ser entregado a Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huag Ling. Fin para el cual, en la misma fecha se libró el Mandamiento de Desapoderamiento correspondiente, el mismo que fue entregado a los demandantes en similar fecha a la de su emisión.

No obstante lo señalado, cinco años después de la emisión y recojo del mandamiento de desapoderamiento, los demandantes solicitaron al Juez de la causa, que se extienda nuevo mandamiento actualizado; petición atendida por decreto de 4 de septiembre de 2018; por el que, de manera correcta y ajustada a los principios y valores constitucionales, dispuso que en vista que el primer mandamiento de desapoderamiento se había extendido el 19 de febrero de 2013; es decir, cinco años, seis meses y unos días atrás, y durante todo ese tiempo no se ejecutó el mismo sin justificación válida, hasta la presente fecha; pudiendo existir personas que de buena fe estén asentadas en dichos predios, que no fueron parte del proceso y que podrían verse afectadas con esa medida, corresponde actualizar en mismo en el marco de la mensura, cumpliendo procedimiento. En consecuencia, dejó sin efecto el multinombrado mandamiento, ordenando que a efectos de actualizarse la información, la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, previa inspección verifique los extremos mencionados; es decir si es hay nuevos asentados; para luego disponer lo que corresponda.

En desacuerdo con la determinación asumida por el Juez demandado, los demandantes súbditos chinos, el 6 de septiembre de 2018, presentaron memorial, formulando reposición de la misma y solicitando que se actualice el mandamiento de desapoderamiento, alegando que hasta el 2015 que se viene tramitando el proceso en etapa de ejecución de sentencia, y que actuaciones maliciosas de uno de los demandados, impidieron la ejecución del desapoderamiento; por lo que ante el impedimento de haber podido ejecutar el citado mandamiento, solita que se disponga su actualización. En atención al memorial presentado, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, la autoridad jurisdiccional demandada, retrotrajo el decreto de 11 del mismo mes y año, alegando que no pudo ejecutarse la orden de desapoderamiento debido a la tramitación de una acción de amparo constitucional, a la falta de efectivos policiales en su debido momento y finalmente porque la misma demandante se ausentó del país. A lo que agrega que el proceso se encontraría concluido en todas sus etapas procedimentales; por lo que estaría justificado lo extrañado en el proveído precedente, resolviendo por tanto, dejar sin efecto el decreto impugnado y ordenándose que se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, encomendando su cumplimiento a la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, sea con ayuda de la fuerza pública, con facultad de allanamiento, y que se mantenga custodia policial del inmueble desapoderado, por el lapso de veinte días.

De lo referido es posible extraer que la actuación asumida por el Juez de la causa, a través del decreto de 11 de septiembre de 2018, se halla vinculada a derechos fundamentales, que, en caso de ser vulneratoria o lesiva, podrá ser restituida a través de la justicia constitucional, siempre y cuando todos los medios de defensa, hubieran sido previamente agotados; excepto, se aclara, cuando se acuda a esta vía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable; toda vez que, no es viable para esta jurisdicción, invadir la decisión autónoma de las autoridades jurisdiccionales sobre el fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, ante la viabilidad de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, debido a la existencia de una vulneración directa de los derechos fundamentales, es posible la aplicación de la teoría de las vías de hecho, toda vez que, conforme se tiene definido en la jurisprudencia constitucional glosada y analizada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, tanto los particulares como los servidores públicos, algunos de ellos constituidos en jueces como en este caso, puede realizar actos unilaterales y arbitrarios al margen de las disposiciones legales y de la propia Constitución Política del Estado; conductas que, al implicar el apartamiento de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, implican necesariamente la trasgresión del debido proceso como derecho, principio y garantía.

En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, se traduce en la comisión de vías o medidas asumidas al margen de la normativa legal vigente. En ese orden, se evidencia que la determinación asumida por el ahora demandado, mediante el decreto de 11 de septiembre, incurrió en una grosera irrazonabilidad que tiene como efecto, la transgresión del principio de seguridad jurídica; esto, en el entendido de que dicha determinación, obedece a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que lo emitió y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado seriamente el debido proceso como el principio de seguridad jurídica respecto a los actos ejecutados, a través de los cuales, en cumplimiento de instrucciones impartidas por autoridad superior, la ahora demandada, reencausó procedimiento y determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin tener presente que habían transcurrido más de cinco años, sin que el anterior mandamiento hubiera sido ejecutado, si bien por efecto de la actividad de las partes procesales; sin embargo, no debe perderse de vista que quienes fueron los afectados directos de tal determinación, en todo ese tiempo, jamás fueron notificados ni participaron de proceso alguno en calidad de demandantes, demandados y menos de terceros interesados; pues las disposiciones contenidas en un fallo ordinario, podrán ejecutarse una vez que éste hubiera adquirido ejecutoria o calidad de cosa juzgada, empero solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, no pueden perturbar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.

Pues si bien, se denota que previo a la emisión del primer mandamiento de desapoderamiento, el Juez de la causa, dispuso la notificación de los habientes en los terrenos objeto del proceso, y sin embargo que se cumplió con dicha instrucción en su debido momento, ello ocurrió en diciembre del 2012, y según los datos del proceso se trataría de otras personas que no actúan como accionantes en el presente mecanismo de defensa; lo que denota que las circunstancias de dichos predios, habían sido modificadas y en él se encontraban viviendo más de cien familias, que desconocía sobre su tramitación o al menos, jamás fueron diligenciados a efectos de que hagan valer sus derechos; y sin embargo, pese a tratarse de ajenos al mismo fueron los directos afectados, incluyendo entre sus integrantes a grupos de atención prioritaria, como son niños y adultos mayores, que sin causa legal justa se vieron desprovistos de una vivienda digna como condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, lo que sin duda, alteró el contenido del fallo primigenio y en definitiva generó una grosera vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes tuvieron que trasladarse a la acera de la calle de los terrenos desapoderados, junto a sus familias y a sus pertenencias, privados del ejercicio de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa. 

En este sentido, teniéndose acreditado que el Auto de 11 de septiembre de 2018, fue dictado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, de manera unilateral y sin que medie justificativo legal alguno, se concluye que éste afectó el derecho al debido proceso de los accionantes y de sus familias; porque dio lugar a su desapoderamiento, incluyendo a los integrantes que forman parte de grupos vulnerables y por ende, merecen una tutela reforzada, así como también el principio de seguridad jurídica respecto a los actos ejecutados, se constata una vulneración a derechos fundamentales que emerge del apartamiento de las reglas procesales, al evidenciarse la existencia de un acto, vía o medida de hecho que por su ilegalidad e inconstitucionalidad, amerita ser dejado sin efecto; puesto que conforme dispone el art. 3 del CPCabrg, es deber de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomas las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del mismo. Aclarando que la presente tutela resulta provisional hasta que la posición legal de los accionantes con relación a los terrenos en litigio se determine en un debido proceso, como tampoco consolida derecho de propiedad alguno.