SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En la especie, los accionantes denuncian que el 2 de octubre de 2018 en horas de la mañana, por instrucciones del Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, la Oficial de Diligencias de dicho Despacho Judicial, acompañada de unos quinientos policías y otra cantidad de “jovenzuelos en estado inconveniente”, procedieron a desapoderarlos de sus inmuebles donde habitan desde hace ocho años, sin que ninguna de sus personas hubiera sido demandada y vencida en proceso alguno, ni notificadas con alguna orden de desapoderamiento. Como consecuencia de lo cual, desde hace dos meses atrás que se encuentran viviendo en la calle junto a sus familias, en condiciones deplorables, sufriendo las inclemencias del tiempo; y son víctimas de amenazas de parte de los supuestos propietarios Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling, quienes les extorsionan para que paguen de forma inmediata la suma de $us5 000.- y el saldo en cuotas; bajo el chantaje de que si no lo hacen demolerán sus inmuebles ubicados en el predio en el que habitaron hasta entonces.
Agregan que debido a las vías de hecho cometidas en su contra, lograron averiguar sobre la tramitación de un proceso de ordinario de nulidad de escrituras y otros ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, que siguieron por precitados súbditos chinos representados por Erika Hedwing Oroza Werner contra la empresa “Zellere Villinger y Compañía” representada por Oscar Edwin Newenswander Vásquez y Víctor Peña Zúñiga; y contra Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo y Víctor Hugo Lizondo Díaz, en el cual, se había pronunciado la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 que dispuso la nulidad de las escrituras del bien objeto del litigio, la cancelación en DD.RR., la entrega y desocupación del terreno, por parte de los demandados a los legítimos propietarios y demandantes, en el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librar la orden de desapoderamiento, conforme a ley.
Proceso en el cual, no participaron en ninguna calidad, ni nunca se los notificó ni como demandantes ni como demandados y menos como terceros afectados ni “OCUPANTES”, como erróneamente figura en el mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó en su contra; extremos y omisiones que los colocó en un estado absoluto de indefensión, dado que no se les dio la oportunidad hacer conocer que el barrio que habitan no se encuentra ubicado dentro de un predio rural de “17” has, pues el citado mandamiento alude a un inmueble ubicado en el Kilómetro 17 de la carretera a Warnes, denominado “TEXAS”, con una superficie de “17.4878” has; lo que demuestra que el inmueble a desapoderar es un predio rural con superficie distinta; y no uno urbano como resulta ser su barrio. Por lo cual, la funcionaria judicial, previo a efectivizar el mandamiento de desapoderamiento debió evidenciar e informar que no se trataba de un predio rural, conforme se identificó en el mandamiento de desapoderamiento, sino que se trataba de un barrio ubicado dentro del área urbana de Warnes, y que el desapoderado estaba habitado por más de doscientas familias que no fueron parte procesal; y que no se trataba de un predio de “17” has, porque cada lote de terreno que compone el barrio, se encontraba debidamente individualizado, algunos con bardas, otros con alambres; pero sobre todo con edificaciones en las que se encontraban habitando; al contrario de lo cual, no se les exhibió ningún mandamiento de desapoderamiento, solo se les señaló que quienes asumieron la determinación fueron los promotores de la urbanización “Camba Futre”, que según ellos, estaría ubicada dentro de su barrio; urbanización ilegal, habida cuenta que la RM 038/2013 del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes que aprueba dicho proyecto es de 19 de diciembre de 2013 y los demandantes confesaron en el proceso judicial que era del 2012; cuando la RS 12192 que homologó la LM 003/2013 de 13 de mayo, delimitó el área urbana del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, es de 10 de junio de 2004, lo que demuestra que sus planos como la urbanización ya estaban aprobados por el ente municipal el 2012; lo que demuestra que en dicho proceso, se cometieron varias irregularidades proscritas por el orden constitucional vigente en el país.
Identificada la problemática planteada, previo a ingresar al análisis de fondo de la misma, corresponde reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa y resguardo de derechos fundamentales y de garantías constitucionales; que entre otros, puede ser activada inclusive contra funcionarios públicos, ante la comisión de medidas o vías de hecho, cuando los accionantes evidencien que las actuaciones denunciadas contrarían los principios que rigen en el Estado Constitucional de Derecho, entre ellos, los principios ético morales del vivir bien consagrados como principal objetivo del Estado Plurinacional en la Constitución Política del Estado; puesto que una de las finalidades de este mecanismo de defensa es la de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; en consecuencia, cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, que provoque lesión de derechos, constituye una medida de hecho.
De otro lado, corresponde también analizar el debido proceso, concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.
Es en mérito a su composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales, toda vez que el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades públicas, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones apegado a los principios de legalidad, otorgando seguridad jurídica a los justiciables, pues lo contrario, se configura como una omisión del juzgador, de cumplir con los principios informadores del ordenamiento jurídico que sostiene la legitimidad de su ámbito decisional.
Bajo dicho entendimiento, el apego de los actos jurisdiccionales o administrativos a la norma y a la Constitución, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, por esta razón, la aplicación de los principios de legalidad, la legitimidad y la seguridad jurídica se constituyen en elementos imprescindibles a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción y de acceso a la justicia, debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes, y por ende, resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de su obligación de cumplir las normas legales y los principios constitucionales; máxime si, conforme se ha ido sosteniendo, todas las autoridades –judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tienen el deber inexcusable de resguardar el debido proceso.
En este mismo sentido, en armonía con los argumentos expuestos previamente, en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se estableció que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho; así ocurre por ejemplo, cuando el juzgador –judicial o administrativo– asume una decisión de forma arbitraria y con sustento en su única voluntad, en inobservancia del ordenamiento jurídico en desmedro del debido proceso, desconociendo garantías constitucionales o lesionando derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.
En ese orden, en el caso objeto de análisis, se acredita que el 12 de enero de 2012, Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling, a través de su apoderada legal, interpusieron una demanda de nulidad, nulidad de transferencias de derechos acción denegatoria, cancelación de inscripciones en las Oficinas de DD.RR., desocupación y entrega de inmuebles más la correspondiente calificación de daños y perjuicios, alegando ser legítimos propietarios del terreno urbano denominado “TEXAS”, inscrito en DD.RR. bajo las partidas computarizadas 7.02.0.00.000.9973 y 7.02.0.00.000.9974, dirigiendo la misma contra la empresa “Zellere Villinger y Compañía”, Víctor Peña Zúñiga, Miguel Cuellar Castedo y Héctor Escalante Morales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.2. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho
- III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso
- III.4. Del derecho a la vivienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR