SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso
La norma procesal civil contenida en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), empero vigente en el momento de la tramitación del litigio que dio origen a la presente acción, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas, es decir, que dicha norma indica que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.
En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló que los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso; así en la SC 0016/2003-R de 7 de enero, desarrolló el siguiente entendimiento:“…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 CPC.
En ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, estableció lo siguiente: “…es un principio universal del derecho en reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC), conforme el cual '…las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeran o derivaran sus derechos de aquellas…'”.
Asimismo, la SC 1223/2005-R de 3 de octubre, emergente de un proceso ejecutivo, en aplicación de las normas procesales civiles contenidas en los arts. 194 y 514 del CPC, las cuales determinan que lo dispuesto en la Sentencia sólo comprenderá a las partes que intervinieron en el proceso y sólo cuando tengan la calidad de cosa juzgada, debiendo ejecutarse por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, en un caso en el que se pretendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento a una persona que habita un inmueble que no fue parte del proceso, en protección del derecho a la vivienda, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó la tutela, no obstante que existía un recurso de apelación pendiente de resolución ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al accionante –antes recurrente– la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, señalando que era ineludible prestar excepcionalmente protección mediante la vía constitucional, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados.
De lo señalado, es posible concluir que el art. 194 del CPCabrg., tiene relación con el problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia. En ese orden, se evidencia que quienes no fueron parte del proceso, no pueden ser afectados por la sentencia dada en él.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.2. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho
- III.3. Los efectos de la calidad de cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso
- III.4. Del derecho a la vivienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR