SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2018 a las 10:30, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz a cargo de la autoridad demandada, se presentó en su barrio denominado “Tradición Chuchío”, ubicado en la urbanización Satélite Norte, cantón Chuchío, municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, acompañada de unos quinientos policías y otra cantidad de “jovenzuelos en estado inconveniente”, y procedieron a desapoderarlos de sus inmuebles durante tres días consecutivos; pese al llanto desconsolado de sus hijos y nietos y las súplicas de las personas de la tercera edad y todo cuanto justo reclamo expresaron a la citada funcionaria, a quien también le hicieron conocer que ninguna de las personas que habitan en ese lugar, fueron demandadas en un proceso judicial ni notificadas con orden alguna de desapoderamiento.

Agregan que como consecuencia del desalojo efectuado con brutal violencia, lastimando a sus niños, niñas y ancianos, desde hace un par de meses, más de cien familias se encuentran viviendo en la calle, en condiciones deplorables, sufriendo las inclemencias del tiempo, comiendo de una olla común; a más de lo cual, los ciudadanos Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling que aducen ser los propietarios de los terrenos donde habitaron por más de ocho años, les amenazan y extorsionan para que paguen de forma inmediata la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) o su equivalente en bolivianos, a las cuentas del último de los citados en el BANCO FASSIL Sociedad Anónima (S.A.) 3034381 en moneda nacional y 401720 en dólares estadounidenses, como cuota inicial por cada lote de terreno, como requisito para dejarles retornar a sus viviendas; y el saldo pagadero en cuotas mensuales, bajo amenaza de demoler las construcciones que con tanto esfuerzo lograron levantar; situación que los mantiene en constante zozobra ante el peligro inminente de destrucción de sus bienes inmuebles; puesto que como se puede evidenciar de las fotografías adjuntas, varias casas ya fueron demolidas porque sus propietarios solo pudieron depositar $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses).

Señalan que se encuentran morando en la calle, porque son gente pobre y humilde y por lo tanto, no cuentan con la descomunal suma de dinero exigida en ese momento; por lo que, observan con profundo dolor e impotencia que sus lotes de terreno están siendo vendidos a otras personas, quienes se encuentran ingresando a ocupar sus viviendas.

Por lo señalado, ante la injusticia de la que se sienten víctimas, lograron averiguar que la autoridad que dispuso el desapoderamiento fue el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras y otros, que siguieron los precitados súbditos chinos representados por Erika Hedwing Oroza Werner, contra la empresa “Zellere Villinger y Compañía” representada por Oscar Edwin Newenswander Vásquez y Víctor Peña Zúñiga; y contra Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo y Víctor Hugo Lizondo Díaz; en el cual, se había pronunciado la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 que dispuso la nulidad de las escrituras del bien objeto del litigio, la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.), la entrega y desocupación del terreno, por parte de los demandados a los legítimos propietarios y demandantes, en el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de librar la orden de lanzamiento conforme a ley.

Nótese que en el citado proceso, no se encuentra consignado ninguno de sus nombres; lo que demuestra que no participaron en el mismo, como demandantes ni como demandados y menos como terceros afectados; por lo tanto, menos pudieron ser considerados en calidad de “OCUPANTES”, como erróneamente los denomina el mandamiento que dio lugar al desapoderamiento de sus inmuebles; omisiones que los colocó en un estado de absoluta indefensión e impidió hacer conocer que su barrio no se encuentra ubicado dentro de un predio rural de “17” has, pues el citado mandamiento alude a un inmueble ubicado en el Kilómetro 17 de la carretera a Warnes, denominado “TEXAS”, con una superficie de “17.4878” has; lo que demuestra que el inmueble a desapoderar es un predio rural con superficie distinta; y no un urbano como resulta ser su barrio.

Además de lo alegado, señalan que dentro del mencionado proceso judicial, la parte demandante faltó a su deber de actuar con lealtad procesal, ocultando sobre la existencia de sus personas, permanencia que se encuentra reflejada en la Resolución Municipal (RM) 038/2013 de 19 de diciembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, en la que se refirió que se conoce sobre la existencia del asentamiento humano y que en la zona, existen calles que fueron aperturadas tiempo atrás. En virtud a lo cual, cuentan con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario, porque su barrio está dentro del radio urbano de Warnes y no se trata de un predio rural como el que reclaman los súbditos chinos, quienes compraron un pedazo de tierra, de la que desconocen su ubicación.

Por lo señalado, correspondía a la funcionaria judicial, a tiempo de proceder con el desapoderamiento, evidenciar que no se trataba de un predio rural, conforme se identificó en el mandamiento de desapoderamiento, sino de un barrio ubicado dentro del área urbana de Warnes, y que el lugar se encontraba habitado por más de doscientas familias que no fueron parte procesal; y que no se trataba de un predio de “17” has, porque cada lote de terreno que compone el barrio, se encuentra debidamente individualizado, algunos con bardas, otros con alambres; pero sobretodo con edificaciones en las que se encuentran habitando; al contrario, no se les exhibió ningún mandamiento de desapoderamiento, solo se les señaló que quienes asumieron la determinación fueron los promotores de la urbanización “Camba Futre”, que según ellos, estaría ubicada dentro de su barrio; urbanización ilegal, habida cuenta que la RM 038/2013 del Gobierno Municipal de Warnes que aprueba dicho proyecto es de 19 de diciembre de 2013 y los demandantes confesaron en el proceso judicial que era de 2012; cuando la Resolución Suprema (RS) 12192 que homologó la Ley Municipal (LM) 003/2013 de 13 de mayo, delimitó el área urbana del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, es de 10 de junio de 2004, lo que demuestra que sus planos como la urbanización ya estaban aprobados por el ente municipal el 2012; lo que demuestra que en dicho proceso, se cometieron varias irregularidades.

Asimismo verificaron que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, en una primera instancia determinó dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado el 23 de enero de 2013, dado que habían transcurrido más de cinco años, seis meses y varios días, sin haberse ejecutado, advirtiendo que por el tiempo transcurrido, pudieran existir personas de buena fe, asentadas en dichos predios, que no hubieran sido parte procesal y que pudieran ser afectadas con esa medida; sin embargo, como consecuencia de la presentación de un recurso de reposición activado por los demandantes, dicha decisión fue modificada, disponiéndose la emisión de mandamiento desapoderamiento en vulneración de los principios de transparencia, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes.

Concluyen manifestando que la aplicación del mandamiento de desapoderamiento fue contrario al orden constitucional, porque lesiona y vulnera el derecho humano a la vivienda, frente a un supuesto derecho propietario que se encuentra cuestionado en un proceso ordinario de nulidad, por haber acrecentado 5 has, a las “17” has que señala su “supuesto título”, incremento inscrito en la oficina de DD.RR. con una simple orden judicial dispuesta por un juez incompetente que dictó el decreto de 25 de julio de 2008, cuando su Juzgado se encontraba en uso de vacación, conforme certifica la Secretaria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustituyendo con una simple orden judicial el proceso ordinario de usucapión para adquirir el derecho propietario de esas 5 has, que según los demandantes, les pertenecerían, conforme está establecido en el art. 110 del Código Civil (CC).